Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22907)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140987

a la Confederación Hidrográfica del Duero el día 8 de mayo de 2024, en cuanto a la
configuración física del curso del río puedan ser tomados en consideración a efectos de
este recurso, pues el informe emitido en contestación al citado escrito ha sido aportado
con motivo de la interposición del recurso gubernativo objeto de este expediente, no
pudiendo la registradora acceder a su contenido en el momento de emitir su nota de
calificación (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), y por cuanto el mismo se remite a la
autorización de uso excepcional en suelo rústico para la rehabilitación de un molino de
agua sito en la registral 4.714 del Ayuntamiento de San Miguel de Serrezuela, fechado el
día 3 de noviembre de 2021, y no a la registral 4.715, afirmando expresamente la
Administración Hidráulica que el río (…) no tiene deslindado el dominio público
hidráulico.
12. Entiende el recurrente que el procedimiento del artículo 199.2 de la Ley
Hipotecaria permite la constatación registral de excesos de cabida cualquiera que sea su
magnitud, no existiendo, en consecuencia, ninguna limitación cuantitativa derivada del
procedimiento. Efectivamente, como ha declarado reiteradamente esta Dirección
General, la magnitud de la diferencia superficial no es, por sí sola, motivo suficiente para
denegar la inscripción de la rectificación de superficie y de la inscripción de la
georreferenciación. Así la Resolución de esta Dirección General de 17 de noviembre
de 2015, reiterada por la de 15 de junio de 2023, ya reconocieron que los expedientes de
los artículo 199 y 201 de la Ley Hipotecaria permiten inscribir rectificaciones descriptivas
de cualquier naturaleza (tanto cabida como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier
magnitud (diferencias de cabida inferiores o superiores al 10 % de la cabida inscrita), y
además obtener la inscripción de la georreferenciación de la finca pues, como dispone el
artículo 199 de la Ley Hipotecaria, es la delimitación georreferenciada de la finca la que
determina y acredita su superficie y linderos, y no a la inversa. Ambos procedimientos
son especialmente cualificados por los trámites que comportan, junto con una serie de
garantías de tutela efectiva de los intereses de terceros afectados, como las preceptivas
notificaciones a colindantes y demás interesados, publicaciones de edictos en el «Boletín
Oficial del Estado», publicación de alertas geográficas registrales, la concesión de plazo
para que los interesados puedan comparecer ante registrador o notario, según los casos,
y alegar lo que proceda para defender sus intereses. Y es precisamente como
consecuencia de su mayor complejidad de tramitación y mayores garantías para
colindantes y terceros en general por lo que su ámbito de aplicación y efectos es
justificadamente mucho más amplio que el de los otros supuestos concretos admitidos
por la Ley. Por ello, la sola alegación de la magnitud de la enorme desproporción no es,
por si sola, motivo suficiente para denegar la inscripción de la georreferenciación de la
misma, debiendo justificarse que las diferencias superficiales obedecen a una alteración
de la realidad física de la finca, que implica una nueva ordenación de la propiedad de las
fincas.
La calificación recurrida, como se ha dicho, no basa la negativa a la práctica de la
inscripción solicitada en la considerable entidad del exceso, sino que pone de manifiesto
la existencia de dudas de correspondencia entre la finca registral y la representación
gráfica cuya constancia tabular se solicita, por lo que no puede acogerse este motivo de
impugnación alegado por el recurrente.
13. Finalmente, en cuanto a la alegación del recurrente de que no puede tomarse
en consideración la oposición formulada por aquél que, por no llevar sus títulos a
inscripción no reúne la condición de titular registral colindante, debe recordarse la
doctrina que resulta, entre otras, de la Resolución de 20 de junio de 2022, conforme a la
cual, «la mera oposición de un simple titular catastral acerca de que su inmueble
catastral resulte invadido por una georreferenciación alternativa a la catastral no es
motivo suficiente por sí sólo para denegar la inscripción de esa georreferenciación
alternativa a la catastral, pues, precisamente por ser alternativa, se produce esa invasión
(…) del inmueble catastral (…) Además, conforme al artículo 32 de la Ley Hipotecaria,
coincidente en su redacción con el artículo 606 del Código Civil, “los títulos de dominio o
de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o

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Núm. 267