Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22907)
Resolución de 12 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Piedrahíta a rectificar la cabida de una finca registral y simultánea inscripción de su representación gráfica, una vez tramitado el procedimiento previsto en el artículo 199.2 de la Ley Hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140985
de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que
conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se
pretende inscribir»; o, como declaró la Resolución de 7 de noviembre de 2023, el límite
del ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es que con la
georreferenciación aportada no se altere la realidad física amparada por el folio registral;
es decir, que es presupuesto para que la georreferenciación pueda ser inscrita que la
rectificación de superficie no derive de una modificación o alteración en la geometría de
la finca, que implique nueva ordenación del terreno, distinto del amparado por el folio
registral cuando se practicó la inscripción; lo cual presupone la existencia de un error en
la descripción realizada en el título que motivó la inscripción, ya sea voluntaria o
involuntaria, debiendo ser la superficie que ahora se pretende inscribir la que debió
inscribirse en su día, por estar bien definidos los linderos.
10. Todo ello, lleva a tomar en consideración las dudas de la registradora,
advertidas en la nota de calificación, sobre la falta de correspondencia entre la
descripción de la finca en el Registro, en el título y la que resulta de la representación
gráfica aportada y de que, en realidad, pudiéramos encontrarnos ante el intento de
aplicar el folio registral de una finca a una porción colindante adicional no inmatriculada o
a una porción diferente de territorio, y sin que constituya fundamento alguno en favor de
la pretensión del recurrente la circunstancia de existir contradicción en cuanto a la
situación del río (…) en el título previo y en el título inmatriculador que causó la
inscripción 1.ª de la meritada finca registral, pues este pretendido error descriptivo podría
haberse corregido con ocasión de la inscripción del título del recurrente en el año 2020 y
el registrador, en su calificación, debe atender, entre otros medios, a los asientos del
Registro (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) que, en tanto no se rectifiquen, a través de
cualquiera de los medios y procedimientos admitidos en la legislación hipotecaria, se
encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Igualmente, debe advertirse que la registral 4.715 no tiene incorporada su referencia
catastral. La constancia de la referencia catastral se contempló en el artículo 50 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, posteriormente recogido en el artículo 51 del Reglamento Hipotecario en la
redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y actualmente en la
Ley 13/2015, sin que se haya alterado la finalidad ni efectos de dicha constancia
registral.
El artículo 48 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario prevé que la
referencia catastral se recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de
la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, que lo define como
código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del
Catastro.
En este sentido, como ha puesto de relieve esta Dirección General en distintas
Resoluciones (vid., por todas, la 4 de diciembre de 2013) la referencia catastral de la
finca sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un
número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante
con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas
en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto, la referencia catastral no
sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una
incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en
el folio registral.
Como ha señalado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 6 de mayo de 2016
y 17 de julio de 2017) «la constancia en el Registro de los datos de identificación
catastrales es una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria. La certificación catastral permite la constancia registral de la referencia
catastral que es el código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble
inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la
constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con
cve: BOE-A-2024-22907
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
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de la finca que se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que
conste en el Registro y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se
pretende inscribir»; o, como declaró la Resolución de 7 de noviembre de 2023, el límite
del ámbito de aplicación del artículo 199 de la Ley Hipotecaria es que con la
georreferenciación aportada no se altere la realidad física amparada por el folio registral;
es decir, que es presupuesto para que la georreferenciación pueda ser inscrita que la
rectificación de superficie no derive de una modificación o alteración en la geometría de
la finca, que implique nueva ordenación del terreno, distinto del amparado por el folio
registral cuando se practicó la inscripción; lo cual presupone la existencia de un error en
la descripción realizada en el título que motivó la inscripción, ya sea voluntaria o
involuntaria, debiendo ser la superficie que ahora se pretende inscribir la que debió
inscribirse en su día, por estar bien definidos los linderos.
10. Todo ello, lleva a tomar en consideración las dudas de la registradora,
advertidas en la nota de calificación, sobre la falta de correspondencia entre la
descripción de la finca en el Registro, en el título y la que resulta de la representación
gráfica aportada y de que, en realidad, pudiéramos encontrarnos ante el intento de
aplicar el folio registral de una finca a una porción colindante adicional no inmatriculada o
a una porción diferente de territorio, y sin que constituya fundamento alguno en favor de
la pretensión del recurrente la circunstancia de existir contradicción en cuanto a la
situación del río (…) en el título previo y en el título inmatriculador que causó la
inscripción 1.ª de la meritada finca registral, pues este pretendido error descriptivo podría
haberse corregido con ocasión de la inscripción del título del recurrente en el año 2020 y
el registrador, en su calificación, debe atender, entre otros medios, a los asientos del
Registro (artículo 18 de la Ley Hipotecaria) que, en tanto no se rectifiquen, a través de
cualquiera de los medios y procedimientos admitidos en la legislación hipotecaria, se
encuentran bajo la salvaguarda de los Tribunales (cfr. artículo 1 de la Ley Hipotecaria).
Igualmente, debe advertirse que la registral 4.715 no tiene incorporada su referencia
catastral. La constancia de la referencia catastral se contempló en el artículo 50 de la
Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social, posteriormente recogido en el artículo 51 del Reglamento Hipotecario en la
redacción dada por el Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre, y actualmente en la
Ley 13/2015, sin que se haya alterado la finalidad ni efectos de dicha constancia
registral.
El artículo 48 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario prevé que la
referencia catastral se recogerá en el asiento como uno más de los datos descriptivos de
la finca y con el carácter y efectos establecidos en el artículo 6.3, que lo define como
código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente en la cartografía oficial del
Catastro.
En este sentido, como ha puesto de relieve esta Dirección General en distintas
Resoluciones (vid., por todas, la 4 de diciembre de 2013) la referencia catastral de la
finca sólo implica la identificación de la localización de la finca inscrita en cuanto a un
número de referencia catastral, pero no que la descripción tenga que ser concordante
con la del Catastro ni que se puedan inscribir en tal caso todas las diferencias basadas
en certificación catastral descriptiva y gráfica. Por lo tanto, la referencia catastral no
sustituye a la descripción de la finca que figura en el Registro ni implica una
incorporación inmediata del cambio de naturaleza, de linderos y superficie catastrales en
el folio registral.
Como ha señalado esta Dirección General (vid. Resoluciones de 6 de mayo de 2016
y 17 de julio de 2017) «la constancia en el Registro de los datos de identificación
catastrales es una circunstancia más de la inscripción, conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria. La certificación catastral permite la constancia registral de la referencia
catastral que es el código alfanumérico identificador que permite situar el inmueble
inequívocamente en la cartografía oficial del Catastro. Debe recordarse que la
constancia registral de la referencia catastral conforme al artículo 9.a) de la Ley
Hipotecaria tendrá unos efectos limitados ya que en ningún caso puede equipararse con
cve: BOE-A-2024-22907
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