Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22906)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por invadir la finca el dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140968
representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de
dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección,
que ha de trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la
Costa y del Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado (apartado 2 del
artículo 33).
Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la aplicación informática
para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de
disponer todos los registradores, como elemento auxiliar de calificación, conforme al
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, en su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Dicha aplicación, homologada por Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 2 de agosto de 2016, permite relacionar las representaciones gráficas
de las fincas con las descripciones contenidas en el folio real, previniendo además la
invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que
puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente.
De todas estas normas resulta que con la nueva regulación se pretende que el
registrador pueda comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la
situación de las fincas en relación con el dominio público y las servidumbres legales.
Sólo en el caso en que de tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la
solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de
Costas.
4. En el caso objeto de este recurso la registradora, partiendo de la información
resultante de aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas
georreferenciadas, confirmó que la finca objeto de venta estaba integrada por una finca
que invade parcialmente el dominio público marítimo-terrestre.
A partir de ahí, en aplicación de lo establecido en la regla segunda del artículo 36 del
vigente Reglamento de Costas, debió suspender la inscripción solicitada y tomar la
anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico
de Costas para que, «en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique
si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las
servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida
certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de
dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio
de la finca».
El Servicio Periférico de Costas debe certificar si la finca invade el dominio público
marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y
tránsito, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición. Transcurrido dicho
plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de
suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas,
dejando constancia en el folio de la finca.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta (a pesar de alguna imprecisión en el texto
reglamentario, como cuando habla de «petición») que la actuación del registrador no es
de «solicitud» de certificación, sino de notificación («notificando tal circunstancia al
Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la
petición, certifique»). Y como consecuencia de esa notificación que el registrador realiza,
el servicio periférico de costas está obligado a tramitar el expediente y a expedir y remitir
el certificado sobre la invasión. No es por tanto una solicitud ordinaria sujeta al pago de
una tasa ni el registrador es el beneficiario del informe, sino que es un imperativo legal
donde el beneficiario es el sistema registral y la protección demanial pública.
En todo caso la actuación del registrador es distinta en segundas transmisiones que
en materia de inmatriculaciones donde la georreferenciación de la finca es obligatoria,
así como en relación a la solicitud de tal georreferenciación como operación aislada,
pues en tales casos conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «el Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
cve: BOE-A-2024-22906
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140968
representación gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de
dominio público marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección,
que ha de trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la
Costa y del Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado (apartado 2 del
artículo 33).
Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la aplicación informática
para el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de
disponer todos los registradores, como elemento auxiliar de calificación, conforme al
artículo 9.b) de la Ley Hipotecaria, en su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio.
Dicha aplicación, homologada por Resolución de la Dirección General de los Registros y
del Notariado de 2 de agosto de 2016, permite relacionar las representaciones gráficas
de las fincas con las descripciones contenidas en el folio real, previniendo además la
invasión del dominio público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que
puedan derivarse de la clasificación y calificación urbanística, medioambiental o
administrativa correspondiente.
De todas estas normas resulta que con la nueva regulación se pretende que el
registrador pueda comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la
situación de las fincas en relación con el dominio público y las servidumbres legales.
Sólo en el caso en que de tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la
solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de
Costas.
4. En el caso objeto de este recurso la registradora, partiendo de la información
resultante de aplicación informática para el tratamiento de representaciones gráficas
georreferenciadas, confirmó que la finca objeto de venta estaba integrada por una finca
que invade parcialmente el dominio público marítimo-terrestre.
A partir de ahí, en aplicación de lo establecido en la regla segunda del artículo 36 del
vigente Reglamento de Costas, debió suspender la inscripción solicitada y tomar la
anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio Periférico
de Costas para que, «en el plazo de un mes desde la recepción de la petición, certifique
si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las
servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin recibir la referida
certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en inscripción de
dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando constancia en el folio
de la finca».
El Servicio Periférico de Costas debe certificar si la finca invade el dominio público
marítimo-terrestre y su situación en relación con las servidumbres de protección y
tránsito, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición. Transcurrido dicho
plazo sin recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de
suspensión en inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas,
dejando constancia en el folio de la finca.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta (a pesar de alguna imprecisión en el texto
reglamentario, como cuando habla de «petición») que la actuación del registrador no es
de «solicitud» de certificación, sino de notificación («notificando tal circunstancia al
Servicio Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la
petición, certifique»). Y como consecuencia de esa notificación que el registrador realiza,
el servicio periférico de costas está obligado a tramitar el expediente y a expedir y remitir
el certificado sobre la invasión. No es por tanto una solicitud ordinaria sujeta al pago de
una tasa ni el registrador es el beneficiario del informe, sino que es un imperativo legal
donde el beneficiario es el sistema registral y la protección demanial pública.
En todo caso la actuación del registrador es distinta en segundas transmisiones que
en materia de inmatriculaciones donde la georreferenciación de la finca es obligatoria,
así como en relación a la solicitud de tal georreferenciación como operación aislada,
pues en tales casos conforme al artículo 199 de la Ley Hipotecaria, «el Registrador
denegará la inscripción de la identificación gráfica de la finca, si la misma coincidiera en
cve: BOE-A-2024-22906
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Núm. 267