Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22906)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por invadir la finca el dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267

Martes 5 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140967

artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el
Reglamento General de Costas, que dispone lo siguiente:
«Artículo 36.

Normas aplicables a las segundas y posteriores inscripciones.

En relación con las segundas y posteriores inscripciones sobre fincas que intersecten
o colinden con el dominio público marítimo-terrestre, se aplicaran las siguientes reglas:

Como ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid.
Resoluciones de 23 de agosto de 2016, 27 de junio de 2017 y 23 de mayo y 19 de junio
de 2018), para la debida comprensión de este precepto debe contemplarse junto con el
contenido de toda la sección cuarta del capítulo III del actual Reglamento de Costas,
reguladora de las inmatriculaciones y excesos de cabida que puedan afectar a este
dominio público.
El eje fundamental sobre el que gira la tutela del dominio público marítimo-terrestre
en esta regulación es la incorporación al Sistema Informático Registral de la

cve: BOE-A-2024-22906
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1.ª El registrador denegará la práctica de cualquier asiento cuando la finca
intersecte con el dominio público marítimo-terrestre a resultas de expediente de deslinde
inscrito o anotado en el Registro de la Propiedad sobre otras fincas incluidas en la misma
zona deslindada, actuación que será comunicada al Servicio Periférico de Costas, para
que proceda a solicitar la rectificación de los asientos contradictorios con el mismo.
2.ª Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimoterrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y
tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio
Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición,
certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en
relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin
recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en
inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando
constancia en el folio de la finca.
3.ª Cuando de la certificación resulte que la finca intersecta con el dominio público
marítimo-terrestre según deslinde ya aprobado por orden ministerial, el registrador
denegará la inscripción solicitada y cancelará la anotación de suspensión, debiendo
procederse por el Servicio Periférico de Costas a solicitar la anotación de la resolución
aprobatoria de deslinde.
4.ª Cuando la finca intersecte o colinde, según la certificación, con zonas de
dominio público marítimo-terrestre pendientes de deslinde, el registrador practicará la
inscripción solicitada y lo comunicará al Servicio Periférico de Costas, dejando
constancia de ello por nota marginal en el folio real, haciendo constar, tanto en el asiento
practicado como en la nota de despacho, que el mismo queda supeditado a las resultas
del expediente de deslinde. Caso de estar ya iniciado el deslinde, el Servicio Periférico
de Costas solicitará del registrador la expedición de certificación de titularidad y cargas y
la constancia por nota marginal de todos los extremos recogidos en el artículo 21.3. En
otro caso, tales datos se le notificarán una vez se haya acordado la iniciación del
expediente.
5.ª Cuando la finca solo intersecte parcialmente con el dominio público marítimoterrestre, las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que resulte afectada,
debiendo adecuarse la descripción del título al contenido de la resolución aprobatoria del
deslinde, al objeto de proceder a la inscripción o anotación del dominio público marítimoterrestre en favor del Estado.
6.ª El registrador de la propiedad, con ocasión de la emisión de cualquier forma de
publicidad registral, informará en todo caso de la situación de la finca en relación con las
servidumbres de protección y tránsito conforme a la representación gráfica obrante en el
registro, suministrada por la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.»