Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22906)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 4, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por invadir la finca el dominio público marítimo-terrestre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140969
todo o parte (…) con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la
Administración titular del inmueble afectado».
El Reglamento de Costas ha querido mantener un alto grado de protección del
dominio público, y es por ello por lo que ha impuesto al registrador que detecte la
colindancia de la finca transmitida con la zona demanial la obligación de requerir una
certificación del Servicio de Costas.
Pero también ha visto necesario tutelar el derecho a acceder a la protección registral
de los titulares de derechos reales, sin que dicho derecho pueda quedar supeditado por
tiempo indefinido a la falta de diligencia de la Administración que ha de emitir la
certificación pertinente.
Y la manera de conseguir un adecuado equilibrio entre esos dos intereses
protegibles, ha sido establecer un plazo máximo de un mes para emitir la certificación
administrativa, previendo que dicho plazo funcione bajo el parámetro del silencio
positivo. Así, si transcurre un mes desde que la Administración recibió la comunicación
del registrador para emitir la preceptiva certificación sin que esta se haya recibido en el
Registro, ha de practicarse la inscripción. A partir de ahí, la Administración tendrá la
posibilidad de ejercitar todas las acciones que la legislación de costas le atribuye para
defender la integridad del dominio público marítimo terrestre, que, en cualquier caso,
goza de una protección que está por encima de la que resulta del juego de los principios
hipotecarios de legitimación y fe pública (artículo 132 de la Constitución Española).
Finalmente cabe recordar que la solución dada reglamentariamente a los supuestos
de segundas transmisiones no es aplicable a la hipoteca (véase Resolución de 16 de
julio de 1998) por tratarse de gravamen sin contacto posesorio con la finca. Lo mismo
ocurriría con las anotaciones de embargo.
Consecuentemente, esta Dirección General ha acordado confirmar el defecto
apreciado, pero debiendo la registradora proceder en la forma que se indica en el
apartado segundo del artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-22906
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 11 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140969
todo o parte (…) con el dominio público, circunstancia que será comunicada a la
Administración titular del inmueble afectado».
El Reglamento de Costas ha querido mantener un alto grado de protección del
dominio público, y es por ello por lo que ha impuesto al registrador que detecte la
colindancia de la finca transmitida con la zona demanial la obligación de requerir una
certificación del Servicio de Costas.
Pero también ha visto necesario tutelar el derecho a acceder a la protección registral
de los titulares de derechos reales, sin que dicho derecho pueda quedar supeditado por
tiempo indefinido a la falta de diligencia de la Administración que ha de emitir la
certificación pertinente.
Y la manera de conseguir un adecuado equilibrio entre esos dos intereses
protegibles, ha sido establecer un plazo máximo de un mes para emitir la certificación
administrativa, previendo que dicho plazo funcione bajo el parámetro del silencio
positivo. Así, si transcurre un mes desde que la Administración recibió la comunicación
del registrador para emitir la preceptiva certificación sin que esta se haya recibido en el
Registro, ha de practicarse la inscripción. A partir de ahí, la Administración tendrá la
posibilidad de ejercitar todas las acciones que la legislación de costas le atribuye para
defender la integridad del dominio público marítimo terrestre, que, en cualquier caso,
goza de una protección que está por encima de la que resulta del juego de los principios
hipotecarios de legitimación y fe pública (artículo 132 de la Constitución Española).
Finalmente cabe recordar que la solución dada reglamentariamente a los supuestos
de segundas transmisiones no es aplicable a la hipoteca (véase Resolución de 16 de
julio de 1998) por tratarse de gravamen sin contacto posesorio con la finca. Lo mismo
ocurriría con las anotaciones de embargo.
Consecuentemente, esta Dirección General ha acordado confirmar el defecto
apreciado, pero debiendo la registradora proceder en la forma que se indica en el
apartado segundo del artículo 36 del Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el
que se aprueba el Reglamento General de Costas.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el
inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las
normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de
la Ley Hipotecaria.
cve: BOE-A-2024-22906
Verificable en https://www.boe.es
Madrid, 11 de septiembre de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
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