Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22905)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas, por oposición de la Administración, que alega invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140951
nueva certificación catastral descriptiva y gráfica, motivando nuevo expediente que se
tramitaría con arreglo al citado artículo 199 de la Ley Hipotecaria; o por último, podría
instarse el expediente de deslinde conforme al artículo 200 de la Ley Hipotecaria el cual
establece: “El expediente de deslinde de fincas inscritas deberá tramitarse ante Notario
hábil para actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de
los distritos notariales colindantes a dicho distrito... Se iniciará el expediente a instancia
del titular registral del dominio, o de ser varios de cualquiera de ellos, o de cualquier
derecho real mediante escrito en el que se harán constar las circunstancias tanto de la
finca que se pretende deslindar, como las colindantes afectadas, así como los datos
identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales y su domicilio
cuando fuese conocido por el promotor. Si el deslinde solicitado no se refiere a la
totalidad del perímetro de la finca, se determinará la parte a que haya de contraerse. El
promotor del deslinde deberá aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca objeto del expediente y de las colindantes afectadas, así como los
documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión. Además, en caso
de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con el
deslinde solicitado, deberá aportar representación gráfica georreferenciada del mismo...”.
Defecto insubsanable.
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:
Lucía Capitán Carmona, Registradora titular del Registro de la Propiedad de Alcalá
de Guadaíra número dos, acuerda:
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación, por
un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación que se
practique; así mismo conlleva la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de
presentación relativos a documentos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores
conforme a lo dispuesto artículo 111 y 432 del Reglamento Hipotecaria; pudiendo
solicitarse anotación preventiva por defecto subsanable regulada en el artículo 42.9 de la
Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Lucía Capitán
Carmona registrador/a de Registro Propiedad de Alcalá de Guadaira 2 a día tres de
mayo del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2024-22905
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Admitir, valorar, ponderar detalladamente, estimar el escrito de oposición
presentado, al considerar fundados los motivos y las razones por las que la oposición del
titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la representación
gráfica objeto del expediente y calificar el documento presentado en los términos que
resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. Segundo. denegar el despacho del
mismo, en su caso, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de asientos
registrales.
Segundo. Denegar el despacho del mismo, en su caso, desestimando entre tanto la
solicitud de la práctica de asientos registrales.
Tercero. Notificar esta calificación negativa en el plazo de diez días hábiles desde
su fecha al presentante del documento y en su caso al Notario autorizante, autoridad
judicial o funcionario que lo haya expedido, de conformidad con lo previsto en los
artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140951
nueva certificación catastral descriptiva y gráfica, motivando nuevo expediente que se
tramitaría con arreglo al citado artículo 199 de la Ley Hipotecaria; o por último, podría
instarse el expediente de deslinde conforme al artículo 200 de la Ley Hipotecaria el cual
establece: “El expediente de deslinde de fincas inscritas deberá tramitarse ante Notario
hábil para actuar en el distrito notarial en donde radiquen las fincas o en cualquiera de
los distritos notariales colindantes a dicho distrito... Se iniciará el expediente a instancia
del titular registral del dominio, o de ser varios de cualquiera de ellos, o de cualquier
derecho real mediante escrito en el que se harán constar las circunstancias tanto de la
finca que se pretende deslindar, como las colindantes afectadas, así como los datos
identificativos de los titulares de una y otras, incluidos los catastrales y su domicilio
cuando fuese conocido por el promotor. Si el deslinde solicitado no se refiere a la
totalidad del perímetro de la finca, se determinará la parte a que haya de contraerse. El
promotor del deslinde deberá aportar, en todo caso, la certificación catastral descriptiva y
gráfica de la finca objeto del expediente y de las colindantes afectadas, así como los
documentos o justificantes que sirvan de fundamento a su pretensión. Además, en caso
de que el promotor manifieste que la representación gráfica catastral no coincide con el
deslinde solicitado, deberá aportar representación gráfica georreferenciada del mismo...”.
Defecto insubsanable.
Parte dispositiva.
Vistos los artículos citados y demás disposiciones de pertinente aplicación:
Lucía Capitán Carmona, Registradora titular del Registro de la Propiedad de Alcalá
de Guadaíra número dos, acuerda:
Esta nota de calificación negativa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 323 de
la Ley Hipotecaria, lleva consigo la prórroga automática del asiento de presentación, por
un plazo de sesenta días, contados desde la fecha de la última notificación que se
practique; así mismo conlleva la prórroga del plazo de vigencia de los asientos de
presentación relativos a documentos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores
conforme a lo dispuesto artículo 111 y 432 del Reglamento Hipotecaria; pudiendo
solicitarse anotación preventiva por defecto subsanable regulada en el artículo 42.9 de la
Ley Hipotecaria.
Contra el presente acuerdo de calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Lucía Capitán
Carmona registrador/a de Registro Propiedad de Alcalá de Guadaira 2 a día tres de
mayo del dos mil veinticuatro.»
cve: BOE-A-2024-22905
Verificable en https://www.boe.es
Primero. Admitir, valorar, ponderar detalladamente, estimar el escrito de oposición
presentado, al considerar fundados los motivos y las razones por las que la oposición del
titular colindante debe prevalecer sobre la solicitud de inscripción de la representación
gráfica objeto del expediente y calificar el documento presentado en los términos que
resultan de los Fundamentos Jurídicos antes citados. Segundo. denegar el despacho del
mismo, en su caso, desestimando entre tanto la solicitud de la práctica de asientos
registrales.
Segundo. Denegar el despacho del mismo, en su caso, desestimando entre tanto la
solicitud de la práctica de asientos registrales.
Tercero. Notificar esta calificación negativa en el plazo de diez días hábiles desde
su fecha al presentante del documento y en su caso al Notario autorizante, autoridad
judicial o funcionario que lo haya expedido, de conformidad con lo previsto en los
artículos 322 de la Ley Hipotecaria y 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.