Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22905)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas, por oposición de la Administración, que alega invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140949
la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de
Andalucía, como titular colindante del dominio público, por el que se opone a la
inscripción de la representación gráfica de la finca resultante de la agrupación, toda vez
que en contestación a la notificación remitida sobre la posible invasión en todo o en parte
del dominio público aparente, del que resulta que la finca objeto del expediente es
colindante con el dominio público pecuario de la vía “Cañada Real (…)”, clasificada por
Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 con una anchura legal de setenta y cinco con
veintidós metros, y cuenta con deslinde en el tramo colindante con la finca objeto de
inscripción, aprobado mediante Resolución de 12 de noviembre de 2003, de la
Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada
Real (…), tramo único, que va desde el término municipal de Utrera hasta el término
municipal de Arahal, tomando la mojonera de Alcalá de Guadaíra con Los Molares en
parte de su recorrido, en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Los Molares,
provincia de Sevilla, VP 048/01, Boja número 241 de 16 de diciembre de 2003, que
según la relación de coordenadas aportadas en el documento, como planos del deslinde
en la zona colindante con la finca objeto de inscripción, en la que se detectaron
intrusiones en el dominio público y analizada la representación gráfica inscrita en la finca
con referencia catastral 41004A019000210000IU, se detecta que existe solape de la
superficie inscrita con la superficie deslindada de la vía pecuaria “Cañada Real (…)”, que
se mantiene a lo largo de todo el límite de la misma en el tramo colindante con la finca
informada. Por tanto, es necesaria la rectificación de los límites de la finca registral en las
coordenadas afectadas por el deslinde de la citada vía pecuaria. Los límites de dicha
finca registral deberán retranquearse la anchura de la vía pecuaria para dejar libre el
dominio público determinado por las coordenadas de deslinde, las cuales se reproducen
a continuación: (…)
Primero. Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y además,
en cuanto a los expedidos por los organismos administrativos, se extenderá, en todo
caso, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento
seguido, a las formalidades extrínsecas del documento, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro, –artículo 99 del Reglamento Hipotecario–, y respecto
a los expedidos por la autoridad judicial, se limitará a la competencia del Juzgado o
Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro –artículo 100 del Reglamento Hipotecario–.
Segundo. En el presente caso, según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir
motivadamente si procede o no completar la descripción literaria de la finca objeto del
procedimiento acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus
linderos y superficie, según su prudente criterio. La nueva regulación de este precepto se
incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de
los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los
procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para
la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los
principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la ley
expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no
hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea
resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o
cve: BOE-A-2024-22905
Verificable en https://www.boe.es
Fundamentos jurídicos.
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140949
la Consejería de Sostenibilidad, Medio Ambiente y Economía Azul de la Junta de
Andalucía, como titular colindante del dominio público, por el que se opone a la
inscripción de la representación gráfica de la finca resultante de la agrupación, toda vez
que en contestación a la notificación remitida sobre la posible invasión en todo o en parte
del dominio público aparente, del que resulta que la finca objeto del expediente es
colindante con el dominio público pecuario de la vía “Cañada Real (…)”, clasificada por
Orden Ministerial de 28 de junio de 1963 con una anchura legal de setenta y cinco con
veintidós metros, y cuenta con deslinde en el tramo colindante con la finca objeto de
inscripción, aprobado mediante Resolución de 12 de noviembre de 2003, de la
Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada
Real (…), tramo único, que va desde el término municipal de Utrera hasta el término
municipal de Arahal, tomando la mojonera de Alcalá de Guadaíra con Los Molares en
parte de su recorrido, en los términos municipales de Alcalá de Guadaíra y Los Molares,
provincia de Sevilla, VP 048/01, Boja número 241 de 16 de diciembre de 2003, que
según la relación de coordenadas aportadas en el documento, como planos del deslinde
en la zona colindante con la finca objeto de inscripción, en la que se detectaron
intrusiones en el dominio público y analizada la representación gráfica inscrita en la finca
con referencia catastral 41004A019000210000IU, se detecta que existe solape de la
superficie inscrita con la superficie deslindada de la vía pecuaria “Cañada Real (…)”, que
se mantiene a lo largo de todo el límite de la misma en el tramo colindante con la finca
informada. Por tanto, es necesaria la rectificación de los límites de la finca registral en las
coordenadas afectadas por el deslinde de la citada vía pecuaria. Los límites de dicha
finca registral deberán retranquearse la anchura de la vía pecuaria para dejar libre el
dominio público determinado por las coordenadas de deslinde, las cuales se reproducen
a continuación: (…)
Primero. Con arreglo al párrafo primero del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los
Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas
de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la
capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las
escrituras públicas, por lo que resulte de ellas y de los asientos del Registro, y además,
en cuanto a los expedidos por los organismos administrativos, se extenderá, en todo
caso, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento
seguido, a las formalidades extrínsecas del documento, a los trámites e incidencias
esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los
obstáculos que surjan del Registro, –artículo 99 del Reglamento Hipotecario–, y respecto
a los expedidos por la autoridad judicial, se limitará a la competencia del Juzgado o
Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiere
dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que
surjan del Registro –artículo 100 del Reglamento Hipotecario–.
Segundo. En el presente caso, según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria,
corresponde al registrador, a la vista de las alegaciones efectuadas, decidir
motivadamente si procede o no completar la descripción literaria de la finca objeto del
procedimiento acreditando su ubicación y delimitación gráfica y, a través de ello, sus
linderos y superficie, según su prudente criterio. La nueva regulación de este precepto se
incardina en el marco de la desjudicialización de procedimientos que constituye uno de
los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción
Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio, regulándose en esta última los
procedimientos que afectan al Registro de la Propiedad y atribuyendo competencia para
la tramitación y resolución a los notarios y registradores de la Propiedad. Uno de los
principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción Voluntaria es que, salvo que la ley
expresamente lo prevea, la formulación de oposición por alguno de los interesados no
hará contencioso el expediente, ni impedirá que continúe su tramitación hasta que sea
resuelto, tal y como se destaca en la Exposición de Motivos de la citada Ley 15/2015 o
cve: BOE-A-2024-22905
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