Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22905)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas, por oposición de la Administración, que alega invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024

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14. Frente a dicha resolución las recurrentes interponen recurso contenciosoadministrativo mediante demanda de fecha 12 de enero de 2007, en la que solicitan: la
declaración de nulidad del expediente de deslinde por caducidad, pues se han superado
los 18 meses que concede la ley para culminarlo, puesto que se inicia el día 9 de mayo
de 2001 y culmina el día 18 de marzo de 2004; la falta de motivación del expediente de
deslinde administrativo, pues no fundamenta el recorrido y las lindes de la vía pecuaria,
contrastando los lindes propuestos en el expediente con los que constan en el
expediente de deslinde del año 1993, realizado por la Delegación Provincial de
Agricultura, que coincide con el lindero del vuelo efectuado en el año 1957; la
rectificación de la anchura de la vía pecuaria, puesto que, como figura en la clasificación
de Los Molares, dicha vía pecuaria, su anchura fue reducida de los 75,22 metros de
cañada a los 16 metros de una Colada. Además, el proyecto de Clasificación aprobado
de Alcalá de Guadaíra estableció que la anchura era de «90 varas (75,22 metros), sin
embargo, como su mayor recorrido lo tiene fuera de este pueblo, dentro de los de Utrera
y Arahal, si allí precisasen datos que señalasen distinta anchura, a ellos habrá de
atenerse, así como también para la sucesiva anchura que en otros pueblos se señala»,
de los que los demandantes concluyen que la anchura de esa vía pecuaria debería
adaptarse a los 16 metros de Los Molares, quedando desafectado, de hecho y de
derecho, el sobrante, debiendo haberse ajustado el deslinde a esos 16 metros; la nulidad
de la resolución aprobatoria del deslinde, por lesionar derechos y libertades susceptibles
de amparo constitucional, puesto que del expediente se deduce que nunca fue notificada
su tramitación a los demandantes, produciendo indefensión en los demandantes,
vulnerando el artículo 24 de la Constitución Española.
15. El Tribunal Superior de Justicia estima la demanda, ante el escrito de
allanamiento de la Administración. Ello determina la caducidad del expediente VP048/01,
su falta de fundamentación, la rectificación del trazado y anchura de la vía pecuaria, que
no es una cañada, sino una vereda, debiendo reducirse su anchura de 75,22 metros a 16
metros y la nulidad de la resolución aprobatoria del deslinde, por falta de notificación de
la misma a los demandantes. Y esta sentencia vincula a la Administración, al tener el
efecto de cosa juzgada, conforme a la doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo
de 7 de noviembre de 2016, por la cual el objeto del proceso lo fija la demanda y sus
pretensiones, que a su vez sirven para delimitar el alcance objetivo de la cosa juzgada.
Pero, la decisión del Tribunal Superior de Justicia también debe orientar la calificación de
la registradora.
16. Ciertamente, como declaró la Resolución de 5 de marzo de 2012, la notificación
a los colindantes constituye un trámite esencial en este tipo de procedimientos: «la
participación de los titulares de los predios colindantes a la finca cuya cabida se rectifica
reviste especial importancia por cuanto son los más interesados en velar que el exceso
de superficie de la finca concernida no se haga a costa, o en perjuicio, de los fundos
limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que se les brinde de un modo efectivo
esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso contrario se podría producir un
supuesto de indefensión». Por ello, la Resolución de 19 de julio de 2016 declaró que el
objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y, en todo caso, que se produzcan situaciones de indefensión, previniendo que
puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar una doble
inmatriculación, siquiera parcial. Pero, las alegaciones han de ser analizadas por la
registradora y sus dudas han de ser fundamentadas objetivamente, pudiendo basarse
para ello en las alegaciones del colindante notificado. Y ello es así porque como declaró
esta Dirección General en las Resoluciones de 19 de enero de 2022, 30 de noviembre
de 2023 y 27 de febrero de 2024, entre otras, en el expediente del artículo 199 no hay
trámite de prueba, dada la sencillez procedimental del expediente.
17. Por ello, su finalidad no es resolver una controversia, sino que la
documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no

cve: BOE-A-2024-22905
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Núm. 267