Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22905)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas, por oposición de la Administración, que alega invasión de dominio público.
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Martes 5 de noviembre de 2024

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podrá, a la vista del recurso y, en su caso, de las alegaciones presentadas, rectificar la
calificación en los cinco días siguientes a que hayan tenido entrada en el Registro los
citados escritos, accediendo a su inscripción en todo o en parte, en los términos
solicitados, debiendo comunicar su decisión al recurrente, y, en su caso, al Notario,
autoridad judicial o funcionario en los diez días siguientes a contar desde que realizara la
inscripción». Y también a la doctrina formulada por la Sentencia del Tribunal Supremo
de 12 de julio de 2022, cuando declara que el registrador, al realizar la calificación,
puede tener en cuenta circunstancias o hechos ciertos, de los que tenga constancia
registral, aunque no consten en virtud de documentos presentados en el Libro Diario, de
cuya autenticidad no quepa duda y que estén relacionados con el documento cuya
inscripción se solicita, a fin de evitar la práctica de asientos ineficaces y en aplicación del
principio de legalidad. Dicha doctrina es aplicable al presente caso, con el objeto de
evitar dilaciones innecesarias o la firmeza de notas de calificación, no ajustadas a
derecho, a la vista de toda la documentación incorporada al expediente. Por lo que, lo
que procede analizar es si el mantenimiento de la nota de calificación de la registradora
en el informe en defensa de la nota, en vista de todos los documentos aportados, es o no
ajustada a Derecho.
12. En este sentido, el título esencial que ha de servir de guía para la resolución del
presente recurso es la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de 24 de abril de 2008, en la que se estima la pretensión de
los demandantes, recurrentes en el presente expediente, por allanamiento de la
Administración competente. Por ello, hay que estar a lo solicitado en la demanda por los
demandantes y al allanamiento de la Administración competente. Dicho allanamiento
causa la decisión del tribunal sentenciador, la cual ha de orientar la resolución del
presente recurso. Toda vez que la registradora se basa para confirmar la denegación de
la inscripción, en su informe en defensa de la nota, en un informe de la Administración no
presentado al emitir la calificación, donde la Administración reconoce la caducidad del
expediente de deslinde y la nueva anchura de la cañada, derivada de la norma de
clasificación, pero sigue manteniendo la antigua en el informe remitido a la registradora,
basado en los trabajos técnicos del expediente que la sentencia declara caducados,
debe tener también en cuenta la sentencia citada, la petición de las demandantes en el
pleito, el allanamiento y la decisión del tribunal en su nota de calificación. Contrariamente
a ello, parece minimizar la importancia de la sentencia, al declarar que el recurso se
basa solo en la existencia de la sentencia.
13. Por ello, para resolver el recurso debe realizarse un análisis de las vicisitudes
del pleito. El 16 de enero de 2004, las recurrentes interpusieron recurso de alzada contra
la resolución de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Medio Ambiente de la
Junta de Andalucía de 12 de noviembre de 2003, por la que se aprueba el deslinde de la
«Cañada Real […]». Las recurrentes solicitan: la nulidad de la clasificación, la
rectificación del trazado y anchura de la vía pecuaria, que es incorrecta a su juicio, sin
que se haya justificado suficientemente la propuesta, ni justificado la titularidad pública
de los terrenos. Dicho recurso es desestimado por resolución de la consejera de Medio
Ambiente de la Junta de Andalucía de 24 de julio de 2005, que no admite la nulidad, por
falta de publicación, de las Órdenes Ministeriales de Clasificación de 28 de enero
de 1947 y 28 de junio de 1963, por no haberse interpuesto recurso contra las mismas
dentro de plazo, por lo que las Órdenes han de considerarse firmes, conforme a la
doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1999. En la Orden
Ministerial de 1947, la vía pecuaria se clasifica como vereda y no como cañada.
Respecto a la disconformidad del trazado y anchura de la vía pecuaria, se alega para
desestimar el recurso, la existencia de un informe de fecha 14 de julio de 2004, que
determina la longitud, anchura y superficie deslindada de la vía pecuaria, entre otras
circunstancias. En dicho informe se incorpora plano y croquis de la vía pecuaria,
habiéndose consultado un amplio fondo documental, que ha estado a disposición de los
administrados en el plazo de exposición pública.

cve: BOE-A-2024-22905
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Núm. 267