Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22905)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcalá de Guadaíra n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas, por oposición de la Administración, que alega invasión de dominio público.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140957
indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la
Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia
genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando
objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023, puesto que entiende que la
representación gráfica aportada puede coincidir, en todo o en parte, con dominio público,
lo que es ajustado a Derecho, conforme a la Resolución de 25 de abril de 2024. Todo
ello, conforme a la documentación que la registradora ha tenido a la vista al emitir la
calificación. Y como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como la de 26
de abril de 2024, no puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa si la
misma se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y
valoración de la oposición planteada por dos de éstos. Y como dice la registradora en su
nota de calificación: «La protección registral que la ley otorga al dominio público no se
limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al
dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el
registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público,
incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la
Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé
que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la
representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público». Por ello, esta Dirección
General en Resoluciones como las de 15 de marzo Y 12 de abril de 2016, 4 de
septiembre de 2017 o 13 de abril de 2018, entre otras, ha declarado que puede el
registrador rechazar la inscripción de una representación gráfica catastral si de la
documentación aportada resultan fundadas sus dudas acerca de la posible invasión del
dominio público. Y ello porque existe una obligación legal a cargo de los registradores de
la propiedad de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer una invasión
del dominio público, la cual tiene su fundamento en los artículos 6 y 30 Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales
los bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, como
manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la
Constitución Española.
10. Sin embargo, en el escrito de interposición de recurso se aportan una serie de
documentos, que no eran conocidos por la registradora al emitir su calificación. Y aunque
es doctrina reiterada de esta Dirección General que el recurso no es la vía adecuada
para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, por lo que en su
tramitación no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el
registrador y aportados al interponer el recurso, como han declarado multitud de
Resoluciones, siendo la última la de 6 de junio de 2024, en el presente caso, lo que
ocurre es que quien debió tomar en consideración los pronunciamientos de la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de 24 de abril de 2008 y no lo hizo, a pesar de su
allanamiento, fue la Junta de Andalucía, infringiendo el principio de que no se puede ir
contra sus propios actos. Por ello, en diversas Resoluciones, como las de 21 y 22 de
mayo y 24 de julio de 2012 y 21 de septiembre de 2015, la Dirección General estimó el
recurso interpuesto contra la calificación registral, basándose en la documentación
aportada en el escrito de interposición del Recurso. Dicha doctrina es aplicable en el
presente caso, en el que la Administración competente obvia en su escrito de
alegaciones los pronunciamientos de la sentencia, para reconocer en el informe de 26 de
mayo de 2024, ya emitida la calificación, la caducidad del expediente, que solo es uno de
los pronunciamientos de la sentencia citada, el cual es tenido en cuenta por la
registradora para confirmar la calificación, por lo que debe tener también en cuenta la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia y sus pronunciamientos.
11. Por ello, en este caso, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 327, párrafo
sexto, de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «El registrador que realizó la calificación
cve: BOE-A-2024-22905
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Núm. 267
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indicando en qué forma se han infringido los preceptos legales, como exigió la
Resolución de esta Dirección General de 22 de marzo de 2024, sin bastar una referencia
genérica a los preceptos infringidos, como desde el punto de vista material, fundando
objetivamente su juicio sobre las dudas en la identidad de la finca, como declaró la
Resolución de esta Dirección General de 12 de julio de 2023, puesto que entiende que la
representación gráfica aportada puede coincidir, en todo o en parte, con dominio público,
lo que es ajustado a Derecho, conforme a la Resolución de 25 de abril de 2024. Todo
ello, conforme a la documentación que la registradora ha tenido a la vista al emitir la
calificación. Y como ha declarado esta Dirección General en Resoluciones como la de 26
de abril de 2024, no puede calificarse de temeraria la calificación registral negativa si la
misma se apoya en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria: notificación a colindantes y
valoración de la oposición planteada por dos de éstos. Y como dice la registradora en su
nota de calificación: «La protección registral que la ley otorga al dominio público no se
limita exclusivamente al que ya consta inscrito, sino que también se hace extensiva al
dominio público no inscrito, pero de cuya existencia tenga indicios suficientes el
registrador y con el que pudiera llegar a colisionar alguna pretensión de inscripción.
Avanzando decididamente en la senda de la protección registral del dominio público,
incluso del no inscrito debidamente, la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la
Ley Hipotecaria, al dar nueva redacción a diversos artículos de la Ley Hipotecaria, prevé
que, en todo caso, el registrador tratará de evitar la inscripción de nuevas fincas o de la
representación gráfica georreferenciada de fincas ya inmatriculadas cuando tuviera
dudas fundadas sobre la posible invasión del dominio público». Por ello, esta Dirección
General en Resoluciones como las de 15 de marzo Y 12 de abril de 2016, 4 de
septiembre de 2017 o 13 de abril de 2018, entre otras, ha declarado que puede el
registrador rechazar la inscripción de una representación gráfica catastral si de la
documentación aportada resultan fundadas sus dudas acerca de la posible invasión del
dominio público. Y ello porque existe una obligación legal a cargo de los registradores de
la propiedad de impedir la práctica de inscripciones que puedan suponer una invasión
del dominio público, la cual tiene su fundamento en los artículos 6 y 30 Ley 33/2003, de 3
de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, conforme a los cuales
los bienes demaniales son inalienables, imprescriptibles e inembargables, como
manifestación del principio y mandato supremo contenido en el artículo 132 de la
Constitución Española.
10. Sin embargo, en el escrito de interposición de recurso se aportan una serie de
documentos, que no eran conocidos por la registradora al emitir su calificación. Y aunque
es doctrina reiterada de esta Dirección General que el recurso no es la vía adecuada
para tratar de subsanar los defectos apreciados por el registrador, por lo que en su
tramitación no pueden ser tomados en consideración documentos no calificados por el
registrador y aportados al interponer el recurso, como han declarado multitud de
Resoluciones, siendo la última la de 6 de junio de 2024, en el presente caso, lo que
ocurre es que quien debió tomar en consideración los pronunciamientos de la sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de 24 de abril de 2008 y no lo hizo, a pesar de su
allanamiento, fue la Junta de Andalucía, infringiendo el principio de que no se puede ir
contra sus propios actos. Por ello, en diversas Resoluciones, como las de 21 y 22 de
mayo y 24 de julio de 2012 y 21 de septiembre de 2015, la Dirección General estimó el
recurso interpuesto contra la calificación registral, basándose en la documentación
aportada en el escrito de interposición del Recurso. Dicha doctrina es aplicable en el
presente caso, en el que la Administración competente obvia en su escrito de
alegaciones los pronunciamientos de la sentencia, para reconocer en el informe de 26 de
mayo de 2024, ya emitida la calificación, la caducidad del expediente, que solo es uno de
los pronunciamientos de la sentencia citada, el cual es tenido en cuenta por la
registradora para confirmar la calificación, por lo que debe tener también en cuenta la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia y sus pronunciamientos.
11. Por ello, en este caso, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 327, párrafo
sexto, de la Ley Hipotecaria, cuando dispone: «El registrador que realizó la calificación
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