Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22904)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arenas de San Pedro a inmatricular una finca por existir dudas de identidad al concurrir oposición de un colindante afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140945
finalidad no es resolver una controversia, por lo que no hay trámite de prueba. La
documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente,
practicándose entonces las pruebas que el juez estime convenientes.
9. Como han declarado reiteradas Resoluciones, como las de 5 de abril o 20 de
junio de 2022: «el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en
la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria)». En el presente caso, de la consulta realizada por el
registrador de los antecedentes de la cartografía catastral y del contenido del escrito de
alegaciones que, acompañando un escrito de interposición de demanda de juicio
declarativo de propiedad, la cual ha sido admitida a trámite, pone de manifiesto que no
es pacífica la determinación del objeto del derecho de dominio cuya inmatriculación se
desprende y que, en consecuencia, no puede entenderse acreditada la adquisición de la
finca por los donantes, pues lo que se discute es, precisamente, a quién pertenece la
propiedad del resto de finca no ocupada por la construcción.
10. Conforme a la Resolución de 30 de marzo de 2023, «el registrador, a la vista de
las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe
su tramitación; el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá
de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». En el presente caso, el
registrador funda sus dudas de identidad en la alegación formulada por los titulares
registrales de una finca colindante, de la que se deriva que no es pacífica la delimitación
de la finca, de lo que resulta un conflicto latente sobre la extensión del derecho de
dominio que los donantes afirman ostentar sobre la finca cuya inmatriculación se
pretende, lo cual impide la práctica de la inmatriculación. Por tanto, dicha calificación es
ajustada a derecho y no puede considerarse como temeraria, pues la misma se apoya
en la notificación a colindantes y la valoración de la oposición planteada, como declaró la
Resolución de 7 de septiembre de 2022. Y, aunque conforme al artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción”, ello no impide que las alegaciones recibidas sean tenidas
en cuenta para formar el juicio del registrador. Y como indicó la Resolución de 19 de julio
de 2016, el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando,
además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar
una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5
de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este
tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la
finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más
interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a
costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que
se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el registrador acuerde iniciar
nuevamente las actuaciones previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues el
procedimiento ya ha sido tramitado y, a resultas del mismo, se ha acreditado la
existencia de una controversia de la que ya están conociendo los tribunales de Justicia.
11. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
cve: BOE-A-2024-22904
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Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140945
finalidad no es resolver una controversia, por lo que no hay trámite de prueba. La
documentación aportada por quien se opone a la inscripción sólo tiene por objeto
justificar su alegación para que el registrador califique si, a su juicio, hay o no
controversia; la cual, caso de haberla, solo puede resolverse judicialmente,
practicándose entonces las pruebas que el juez estime convenientes.
9. Como han declarado reiteradas Resoluciones, como las de 5 de abril o 20 de
junio de 2022: «el registrador debe calificar en todo caso la existencia o no de dudas en
la identidad de la finca, que pueden referirse a que la representación gráfica de la finca
coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, a la
posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas o a que se encubriese un negocio
traslativo u operaciones de modificación de entidad hipotecaria (cfr. artículos 9, 199
y 201 de la Ley Hipotecaria)». En el presente caso, de la consulta realizada por el
registrador de los antecedentes de la cartografía catastral y del contenido del escrito de
alegaciones que, acompañando un escrito de interposición de demanda de juicio
declarativo de propiedad, la cual ha sido admitida a trámite, pone de manifiesto que no
es pacífica la determinación del objeto del derecho de dominio cuya inmatriculación se
desprende y que, en consecuencia, no puede entenderse acreditada la adquisición de la
finca por los donantes, pues lo que se discute es, precisamente, a quién pertenece la
propiedad del resto de finca no ocupada por la construcción.
10. Conforme a la Resolución de 30 de marzo de 2023, «el registrador, a la vista de
las alegaciones eventualmente presentadas, debe decidir motivadamente según su
prudente criterio, sin que la sola formulación de oposición por alguno de los interesados
tenga la virtualidad de convertir en contencioso el expediente o de impedir que continúe
su tramitación; el juicio de identidad de finca que en su caso formule el registrador habrá
de ser motivado, y fundado en criterios objetivos y razonados». En el presente caso, el
registrador funda sus dudas de identidad en la alegación formulada por los titulares
registrales de una finca colindante, de la que se deriva que no es pacífica la delimitación
de la finca, de lo que resulta un conflicto latente sobre la extensión del derecho de
dominio que los donantes afirman ostentar sobre la finca cuya inmatriculación se
pretende, lo cual impide la práctica de la inmatriculación. Por tanto, dicha calificación es
ajustada a derecho y no puede considerarse como temeraria, pues la misma se apoya
en la notificación a colindantes y la valoración de la oposición planteada, como declaró la
Resolución de 7 de septiembre de 2022. Y, aunque conforme al artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, “la mera oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la
finca o de cualquiera de las registrales colindantes determine necesariamente la
denegación de la inscripción”, ello no impide que las alegaciones recibidas sean tenidas
en cuenta para formar el juicio del registrador. Y como indicó la Resolución de 19 de julio
de 2016, el objeto de la intervención de los titulares colindantes en los procedimientos de
concordancia del Registro con la realidad física es evitar que puedan lesionarse sus
derechos y en todo caso que se produzcan situaciones de indefensión, asegurando,
además que puedan tener acceso al registro situaciones litigiosas o que puedan generar
una doble inmatriculación, siquiera parcial. Aplicando la doctrina de la Resolución de 5
de marzo de 2012, la notificación a los colindantes constituye un trámite esencial en este
tipo de procedimientos: «la participación de los titulares de los predios colindantes a la
finca cuya cabida se rectifica reviste especial importancia por cuanto son los más
interesados en velar que el exceso de superficie de la finca concernida no se haga a
costa, o en perjuicio, de los fundos limítrofes. Por eso constituye un requisito capital que
se les brinde de un modo efectivo esa posibilidad de intervenir en el expediente. En caso
contrario se podría producir un supuesto de indefensión».
Y sin que proceda, como pretende el recurrente, que el registrador acuerde iniciar
nuevamente las actuaciones previstas en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, pues el
procedimiento ya ha sido tramitado y, a resultas del mismo, se ha acreditado la
existencia de una controversia de la que ya están conociendo los tribunales de Justicia.
11. Paralelamente, procede reiterar la doctrina de este Centro Directivo relativa, no
ya tanto a los requisitos para obtenerla, sino a los efectos jurídicos de la inscripción de la
cve: BOE-A-2024-22904
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Núm. 267