Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22904)
Resolución de 11 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Arenas de San Pedro a inmatricular una finca por existir dudas de identidad al concurrir oposición de un colindante afectado.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140944
aplicado, por estricta analogía, a un supuesto semejante, como es aquél en que se
pretende inscribir la georreferenciación de una finca de modo simultáneo a su
inmatriculación, y todo ello a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas, pues
existe identidad de razón entre ambos supuestos (aplicar el principio superior que
proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela registral efectiva de titulares
registrales potencialmente afectados)». Y esta doctrina debe reiterarse en el presente
caso, por lo que la actuación del registrador de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria para disipar las posibles dudas que pueda tener sobre la identidad de
la finca, debe considerarse correcta pues esta posibilidad, como dispone la Resolución
de 27 de marzo de 2023, está prevista en el penúltimo párrafo del artículo 198 de la Ley
Hipotecaria, cuando dispone: «Los procedimientos contenidos en este Título podrán
acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la
competencia para su tramitación, debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o
sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada uno de
ellos».
Ello es además coherente con el tradicional principio que ha de presidir la actuación
registral en la inmatriculación, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo,
en Resoluciones como la de 22 de octubre de 2020, cuando declara «en todo caso el
registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la
indeseable doble inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento
previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la
previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados». Por
ello, es conveniente la combinación de los expedientes de los artículos 205 y 199 de la
Ley Hipotecaria, para disipar las posibles dudas del registrador en la identidad de la
finca.
En este sentido, el recurrente alega que simultáneamente a la presentación del título
en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro presentó instancia privada, con
firma legitimada notarialmente el día 13 de junio de 2023, solicitando la tramitación del
procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Que los únicos
colindantes que han formulado alegaciones no aportan título justificativo de su
propiedad, reconociendo que su finca linda con la del causante en el título previo y cuya
inmatriculación se pretende, lo que no se desvirtúa en la demanda interpuesta; que en el
procedimiento judicial que se sigue no existe medida cautelar alguna que impida la
inmatriculación de la finca; que el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es el cauce idóneo para resolver las dudas que se suscitan; y, en definitiva,
que en la calificación recurrida no han sido razonados objetivamente los motivos por los
cuales se suspende la calificación, limitándose a emplear menciones y causas genéricas
que no han sido debidamente fundadas ni probadas, ni con títulos ni con órdenes
judiciales.
8. Determinada esta primera cuestión previa, procede entrar en el análisis concreto
del supuesto de hecho. En este supuesto, teniendo dudas el registrador en la identidad
de la finca, tras consultar los antecedentes en la cartografía catastral obrantes en la
Sede Electrónica de Catastro, se inicia el expediente del artículo 199. Notificados todos
los colindantes, los titulares de la finca registral 3.153 de Pedro Bernardo, doña M. G. G.,
casada con don J. A. P. C., alegan que con la inmatriculación pretendida se incluiría
como parte de la misma una porción de suelo de 390,33 metros cuadrados, que
correspondería al patrimonio del caudal relicto de los padres del causante en el título
previo, que también resulta ser padre de los colindantes opositores, presentando, al
efecto, el escrito de oposición a que se ha hecho referencia en el fundamento de
Derecho segundo de esta resolución.
Como consecuencia de esa alegación el registrador efectúa calificación negativa, al
entender, basándose en ella, que existen dudas «sobre la propiedad de la porción de
terreno no ocupada por la construcción». Debe recordarse que, como ha declarado la
Resolución de 27 de septiembre de 2022, en el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, hay ausencia de trámite de prueba, dada su sencillez procedimental. Su
cve: BOE-A-2024-22904
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140944
aplicado, por estricta analogía, a un supuesto semejante, como es aquél en que se
pretende inscribir la georreferenciación de una finca de modo simultáneo a su
inmatriculación, y todo ello a fin de evitar la invasión de fincas ya inmatriculadas, pues
existe identidad de razón entre ambos supuestos (aplicar el principio superior que
proscribe la doble inmatriculación, y el principio de tutela registral efectiva de titulares
registrales potencialmente afectados)». Y esta doctrina debe reiterarse en el presente
caso, por lo que la actuación del registrador de iniciar un expediente del artículo 199 de
la Ley Hipotecaria para disipar las posibles dudas que pueda tener sobre la identidad de
la finca, debe considerarse correcta pues esta posibilidad, como dispone la Resolución
de 27 de marzo de 2023, está prevista en el penúltimo párrafo del artículo 198 de la Ley
Hipotecaria, cuando dispone: «Los procedimientos contenidos en este Título podrán
acumularse cuando su finalidad sea compatible y recaiga en el mismo funcionario la
competencia para su tramitación, debiendo integrarse coetáneamente, si es posible, o
sucesivamente en otro caso, la totalidad de los trámites exigidos para cada uno de
ellos».
Ello es además coherente con el tradicional principio que ha de presidir la actuación
registral en la inmatriculación, como ha declarado reiteradamente este Centro Directivo,
en Resoluciones como la de 22 de octubre de 2020, cuando declara «en todo caso el
registrador debe extremar el celo en las inmatriculaciones para evitar que se produzca la
indeseable doble inmatriculación. Además, hay que considerar que el procedimiento
previsto en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria tiene menores garantías, al no exigir la
previa intervención de titulares de fincas colindantes que pudieran verse afectados». Por
ello, es conveniente la combinación de los expedientes de los artículos 205 y 199 de la
Ley Hipotecaria, para disipar las posibles dudas del registrador en la identidad de la
finca.
En este sentido, el recurrente alega que simultáneamente a la presentación del título
en el Registro de la Propiedad de Arenas de San Pedro presentó instancia privada, con
firma legitimada notarialmente el día 13 de junio de 2023, solicitando la tramitación del
procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Que los únicos
colindantes que han formulado alegaciones no aportan título justificativo de su
propiedad, reconociendo que su finca linda con la del causante en el título previo y cuya
inmatriculación se pretende, lo que no se desvirtúa en la demanda interpuesta; que en el
procedimiento judicial que se sigue no existe medida cautelar alguna que impida la
inmatriculación de la finca; que el procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley
Hipotecaria es el cauce idóneo para resolver las dudas que se suscitan; y, en definitiva,
que en la calificación recurrida no han sido razonados objetivamente los motivos por los
cuales se suspende la calificación, limitándose a emplear menciones y causas genéricas
que no han sido debidamente fundadas ni probadas, ni con títulos ni con órdenes
judiciales.
8. Determinada esta primera cuestión previa, procede entrar en el análisis concreto
del supuesto de hecho. En este supuesto, teniendo dudas el registrador en la identidad
de la finca, tras consultar los antecedentes en la cartografía catastral obrantes en la
Sede Electrónica de Catastro, se inicia el expediente del artículo 199. Notificados todos
los colindantes, los titulares de la finca registral 3.153 de Pedro Bernardo, doña M. G. G.,
casada con don J. A. P. C., alegan que con la inmatriculación pretendida se incluiría
como parte de la misma una porción de suelo de 390,33 metros cuadrados, que
correspondería al patrimonio del caudal relicto de los padres del causante en el título
previo, que también resulta ser padre de los colindantes opositores, presentando, al
efecto, el escrito de oposición a que se ha hecho referencia en el fundamento de
Derecho segundo de esta resolución.
Como consecuencia de esa alegación el registrador efectúa calificación negativa, al
entender, basándose en ella, que existen dudas «sobre la propiedad de la porción de
terreno no ocupada por la construcción». Debe recordarse que, como ha declarado la
Resolución de 27 de septiembre de 2022, en el expediente del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria, hay ausencia de trámite de prueba, dada su sencillez procedimental. Su
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