Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. III. Otras disposiciones. Comisiones bilaterales. (BOE-A-2024-22918)
Orden TMD/1217/2024, de 29 de octubre, por la que se publica el Reglamento Interno de Funcionamiento de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141081
Europea, en particular en la formación de la posición del Estado con relación al diseño y
aplicación de las políticas comunes comunitarias y de las normas con incidencia directa
en el régimen económico y fiscal de la Comunidad Autónoma.
d) La participación, información, colaboración y coordinación en el ejercicio de sus
respectivas competencias.
3. En el marco previsto en el apartado anterior, la Comisión Bilateral de
Cooperación podrá:
a) Impulsar y concretar, desde el punto de vista bilateral, la realización de planes,
programas y actuaciones conjuntas para el desarrollo de las políticas comunes en los
distintos ámbitos sectoriales.
b) Impulsar la celebración de convenios de colaboración en aquellos ámbitos
materiales en los cuales sea necesaria la especificación de un plan o programa conjunto
de forma bilateral.
c) Diseñar mecanismos de colaboración mutua en las distintas áreas en que pueda
confluir la actividad de ambas Administraciones.
d) Servir de cauce de actuaciones de carácter preventivo en el intento de impedir
que surjan conflictos entre ambas Administraciones.
e) Arbitrar propuestas de solución a cuestiones que interesen a ambas
Administraciones en asuntos de su competencia.
f) Analizar las normas con rango de ley, estatales o autonómicas, en relación con
las cuales se susciten cuestiones susceptibles de dar lugar al planteamiento de un
recurso de inconstitucionalidad, con el fin de llegar a un acuerdo que evite su
interposición, en el marco de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
g) Examinar cualesquiera asuntos que afecten a ambas partes y, en particular, los
que tengan por objeto evitar o intentar resolver por vía extraprocesal conflictos de
competencia.
h) Impulsar los procesos concernientes a los traspasos de funciones y servicios a la
Comunidad Autónoma.
4. En ningún caso, los acuerdos adoptados como consecuencia del ejercicio de las
funciones señaladas podrán suponer renuncia al ejercicio de las competencias propias
de las respectivas partes.
Artículo 8. Régimen de adopción de acuerdos.
Artículo 9. Actas.
1. Por la Secretaría Permanente se levantará acta consensuada de cada sesión de
la Comisión Bilateral de Cooperación, que será visada por la Presidencia de las dos
representaciones.
2. El acta contendrá los siguientes extremos:
a) Indicación de las personas que asistan.
b) Orden del día de la reunión.
cve: BOE-A-2024-22918
Verificable en https://www.boe.es
1. La Comisión Bilateral de Cooperación adoptará sus decisiones y acuerdos con la
conformidad de las dos representaciones.
2. Los acuerdos serán formalizados mediante la firma de quienes desempeñen la
Secretaría Permanente y de la Presidencia de ambas representaciones; lo que podrá
producirse en la propia reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación en la que son
adoptados o en un momento posterior.
3. En aquellos supuestos en que ambas representaciones lo estimen adecuado,
tras considerar el contenido y efectos de los mismos, los acuerdos podrán publicarse en
el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».
Núm. 267
Martes 5 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 141081
Europea, en particular en la formación de la posición del Estado con relación al diseño y
aplicación de las políticas comunes comunitarias y de las normas con incidencia directa
en el régimen económico y fiscal de la Comunidad Autónoma.
d) La participación, información, colaboración y coordinación en el ejercicio de sus
respectivas competencias.
3. En el marco previsto en el apartado anterior, la Comisión Bilateral de
Cooperación podrá:
a) Impulsar y concretar, desde el punto de vista bilateral, la realización de planes,
programas y actuaciones conjuntas para el desarrollo de las políticas comunes en los
distintos ámbitos sectoriales.
b) Impulsar la celebración de convenios de colaboración en aquellos ámbitos
materiales en los cuales sea necesaria la especificación de un plan o programa conjunto
de forma bilateral.
c) Diseñar mecanismos de colaboración mutua en las distintas áreas en que pueda
confluir la actividad de ambas Administraciones.
d) Servir de cauce de actuaciones de carácter preventivo en el intento de impedir
que surjan conflictos entre ambas Administraciones.
e) Arbitrar propuestas de solución a cuestiones que interesen a ambas
Administraciones en asuntos de su competencia.
f) Analizar las normas con rango de ley, estatales o autonómicas, en relación con
las cuales se susciten cuestiones susceptibles de dar lugar al planteamiento de un
recurso de inconstitucionalidad, con el fin de llegar a un acuerdo que evite su
interposición, en el marco de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.
g) Examinar cualesquiera asuntos que afecten a ambas partes y, en particular, los
que tengan por objeto evitar o intentar resolver por vía extraprocesal conflictos de
competencia.
h) Impulsar los procesos concernientes a los traspasos de funciones y servicios a la
Comunidad Autónoma.
4. En ningún caso, los acuerdos adoptados como consecuencia del ejercicio de las
funciones señaladas podrán suponer renuncia al ejercicio de las competencias propias
de las respectivas partes.
Artículo 8. Régimen de adopción de acuerdos.
Artículo 9. Actas.
1. Por la Secretaría Permanente se levantará acta consensuada de cada sesión de
la Comisión Bilateral de Cooperación, que será visada por la Presidencia de las dos
representaciones.
2. El acta contendrá los siguientes extremos:
a) Indicación de las personas que asistan.
b) Orden del día de la reunión.
cve: BOE-A-2024-22918
Verificable en https://www.boe.es
1. La Comisión Bilateral de Cooperación adoptará sus decisiones y acuerdos con la
conformidad de las dos representaciones.
2. Los acuerdos serán formalizados mediante la firma de quienes desempeñen la
Secretaría Permanente y de la Presidencia de ambas representaciones; lo que podrá
producirse en la propia reunión de la Comisión Bilateral de Cooperación en la que son
adoptados o en un momento posterior.
3. En aquellos supuestos en que ambas representaciones lo estimen adecuado,
tras considerar el contenido y efectos de los mismos, los acuerdos podrán publicarse en
el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco».