Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22775)
Resolución de 7 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de herencia y compraventa extrajudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140344
objeto históricamente de una cuidadosa regulación a fin de que el ejercicio ponderado de
las facultades inherentes al derecho real de hipoteca favorezca el crédito territorial
mediante la utilización de los bienes inmuebles como respaldo de la actividad
económica.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor puede ejercer el
«ius distrahendi» inherente a su derecho mediante el ejercicio de la acción directa o de la
ordinaria previstas en la norma ritual. De este modo se hace efectiva la responsabilidad
del deudor sobre el bien objeto de garantía desembocando en su enajenación forzosa
por la vía de apremio.
Junto al ejercicio en el ámbito judicial del «ius distrahendi», nuestro ordenamiento
contempla la posibilidad de su ejercicio extrajudicial cuyo fundamento no es ya el
ejercicio coercitivo por el ordenamiento de la responsabilidad del deudor, sino el previo
consentimiento que éste presta para que se venda la finca y se realice su valor en caso
de incumplimiento. Para garantizar en este ámbito que se respete el equilibrio de
intereses a que se ha hecho referencia el ordenamiento exige que el ejercicio
extrajudicial se lleve a cabo bajo el control y dirección de un funcionario público, el
notario, cuya actuación está fuertemente regulada.
Es cierto que esa venta extrajudicial planteó severas dudas de adecuación al orden
constitucional (vid., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009)
pero no lo es menos que dichas dudas estaban referidas a la regulación anterior a la
promulgación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, dudas ya disipadas por el amparo
legal que la misma le confirió al modificar el contenido del artículo 129 de la Ley
Hipotecaria, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo número 2017/2017, de 23
de mayo.
La redacción actual del precepto se debe principalmente a la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, posteriormente ha sido objeto de
modificaciones puntuales por el apartado tres de la disposición final primera de la
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y por la
disposición final tercera de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Recogiéndose en su contenido la posibilidad de apreciación por el notario ante quien se
sustancia la venta extrajudicial, de la existencia de cláusulas abusivas contra los
consumidores.
El artículo 129 dispone en su apartado 1: «La acción hipotecaria podrá ejercitarse:
(…) b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858
del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la
hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad
garantizada».
Y más adelante su apartado e) señala: «En el Reglamento Hipotecario se
determinará la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el
procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma,
causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o
cargas posteriores, así como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y
sus formas de representación». Esta remisión debe entenderse hecha, a falta de una
regulación actualizada, a la contenida en los artículos 234 y siguientes del Reglamento
Hipotecario, si bien en cuanto no se opongan a la regulación legal actual.
El apartado h) dice: «La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en
todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en todo caso
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Por último, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, introdujo el
Capítulo V del Título VII de Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado. Las
disposiciones del Capítulo V del Título VII establecen el régimen de las subastas
notariales.
cve: BOE-A-2024-22775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 266
Lunes 4 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140344
objeto históricamente de una cuidadosa regulación a fin de que el ejercicio ponderado de
las facultades inherentes al derecho real de hipoteca favorezca el crédito territorial
mediante la utilización de los bienes inmuebles como respaldo de la actividad
económica.
En caso de incumplimiento de la obligación garantizada, el acreedor puede ejercer el
«ius distrahendi» inherente a su derecho mediante el ejercicio de la acción directa o de la
ordinaria previstas en la norma ritual. De este modo se hace efectiva la responsabilidad
del deudor sobre el bien objeto de garantía desembocando en su enajenación forzosa
por la vía de apremio.
Junto al ejercicio en el ámbito judicial del «ius distrahendi», nuestro ordenamiento
contempla la posibilidad de su ejercicio extrajudicial cuyo fundamento no es ya el
ejercicio coercitivo por el ordenamiento de la responsabilidad del deudor, sino el previo
consentimiento que éste presta para que se venda la finca y se realice su valor en caso
de incumplimiento. Para garantizar en este ámbito que se respete el equilibrio de
intereses a que se ha hecho referencia el ordenamiento exige que el ejercicio
extrajudicial se lleve a cabo bajo el control y dirección de un funcionario público, el
notario, cuya actuación está fuertemente regulada.
Es cierto que esa venta extrajudicial planteó severas dudas de adecuación al orden
constitucional (vid., por todas, Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2009)
pero no lo es menos que dichas dudas estaban referidas a la regulación anterior a la
promulgación de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil, dudas ya disipadas por el amparo
legal que la misma le confirió al modificar el contenido del artículo 129 de la Ley
Hipotecaria, como recoge la Sentencia del Tribunal Supremo número 2017/2017, de 23
de mayo.
La redacción actual del precepto se debe principalmente a la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, posteriormente ha sido objeto de
modificaciones puntuales por el apartado tres de la disposición final primera de la
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario y por la
disposición final tercera de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma
administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.
Recogiéndose en su contenido la posibilidad de apreciación por el notario ante quien se
sustancia la venta extrajudicial, de la existencia de cláusulas abusivas contra los
consumidores.
El artículo 129 dispone en su apartado 1: «La acción hipotecaria podrá ejercitarse:
(…) b) O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858
del Código Civil, siempre que se hubiera pactado en la escritura de constitución de la
hipoteca sólo para el caso de falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad
garantizada».
Y más adelante su apartado e) señala: «En el Reglamento Hipotecario se
determinará la forma y personas a las que deban realizarse las notificaciones, el
procedimiento de subasta, las cantidades a consignar para tomar parte en la misma,
causas de suspensión, la adjudicación y sus efectos sobre los titulares de derechos o
cargas posteriores, así como las personas que hayan de otorgar la escritura de venta y
sus formas de representación». Esta remisión debe entenderse hecha, a falta de una
regulación actualizada, a la contenida en los artículos 234 y siguientes del Reglamento
Hipotecario, si bien en cuanto no se opongan a la regulación legal actual.
El apartado h) dice: «La Ley de Enjuiciamiento Civil tendrá carácter supletorio en
todo aquello que no se regule en la Ley y en el Reglamento Hipotecario, y en todo caso
será de aplicación lo dispuesto en el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Por último, la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, introdujo el
Capítulo V del Título VII de Ley de 28 de mayo 1862, Orgánica del Notariado. Las
disposiciones del Capítulo V del Título VII establecen el régimen de las subastas
notariales.
cve: BOE-A-2024-22775
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 266