Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22774)
Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la extinción de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140334

cancelarse, derecho de usufructo, inscrito en el Registro de la Propiedad y bajo la
salvaguardia de los tribunales.
Los recurrentes alegan lo siguiente: que se trata de un usufructo con condición
resolutoria y, habiéndose cumplido esta, debe extinguirse el usufructo; que ha sido
acreditado mediante las actas diversas que la usufructuaria ha abandonado la vivienda
por lo que se ha cumplido la condición para la extinción del usufructo; que la voluntad de
la testadora era que el usufructo subsistiese solo mientras la legataria estuviera en la
vivienda y esta ha sido abandonada; que una cosa es la voluntad declarada y otra la
querida, y en este caso, parece claro que la voluntad doña P. G. G. al constituir el
usufructo de la finca a favor de su nieta, era que el mismo se extinguiera cuando ella
«abandonara la vivienda» que en ese momento constituía su residencia habitual; que,
con las actas referidas, queda demostrado que la citada nieta no tiene su residencia en
el mencionado piso desde al menos ocho años y por ello puede considerarse cumplida la
condición que se había señalado para extinguir el usufructo.
2. Es doctrina de esta Dirección General (cfr. Resoluciones citadas en los «Vistos»)
que para cancelar de un asiento registral es presupuesto bien el consentimiento del
titular del derecho reflejado en dicho asiento, bien la pertinente resolución judicial
supletoria (cfr. artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria). Pero no es menos cierto que
dicha regla tiene importantes excepciones y una de ellas es la prevista para cuando el
derecho inscrito se haya extinguido por imperativo del propio título inscrito o por
disposición directa de la Ley (artículo 82 de la Ley Hipotecaria).
Según el artículo 82 de la Ley Hipotecaria: «Las inscripciones o anotaciones
preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia
contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o
documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona
a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción o anotación, o sus causahabientes o
representantes legítimos (…) Podrán, no obstante, ser canceladas sin dichos requisitos
cuando el derecho inscrito o anotado quede extinguido por declaración de la Ley o
resulte así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación
preventiva. Si constituida la inscripción o anotación por escritura pública, procediere su
cancelación y no consintiere en ella aquel a quien ésta perjudique, podrá el otro
interesado exigirla en juicio ordinario».
Así, el artículo 82 de la Ley Hipotecaria en su párrafo primero, exige para cancelar
inscripciones o anotaciones practicadas en virtud de escritura pública, o bien sentencia
firme, o bien escritura o documento auténtico «en el cual preste su consentimiento para
la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción»; y en su párrafo
segundo, como excepción a la regla, permite la cancelación de inscripciones practicadas
en virtud de escritura pública, sin necesidad de sentencia firme o nueva escritura pública
o documento auténtico, si el derecho inscrito ha quedado extinguido por declaración de
la ley o «resulta así del mismo título en cuya virtud se practicó la inscripción o anotación
preventiva».
Esta posibilidad hace referencia a aquellos casos en que el derecho ha quedado
extinguido de una manera inequívocamente indubitada, de tal modo que resulta
innecesario un nuevo consentimiento, voluntario o forzoso, del titular del derecho que se
cancela. En el testamento y en la escritura de herencia no se estableció un plazo de
caducidad de la condición que hubiera llevado consigo la previsión de una cancelación
automática.
Si bien esa norma general que exige el consentimiento del titular registral (de manera
voluntaria o a través de procedimiento judicial) para la cancelación presenta excepciones
y matizaciones en nuestro Derecho (p.ej. las recogidas en el citado artículo 82, párrafo
segundo, o en el artículo 210 de la misma ley), han sido abundantemente tratadas por
este Centro Directivo para casos parecidos al presente, con igual resultado negativo.
3. Alegan los recurrentes que se trata de un usufructo con condición resolutoria y
habiéndose cumplido esta, debe extinguirse el usufructo.

cve: BOE-A-2024-22774
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Núm. 266