Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22774)
Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la extinción de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 266
Lunes 4 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140335
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22774
Verificable en https://www.boe.es
La registradora, sin entrar en la consideración de la naturaleza de la disposición del
legado de usufructo, entiende que no se ha acreditado el hecho del que depende la
extinción de tal derecho, es decir el abandono de la vivienda (que conlleva un elemento
subjetivo intencional superior al de la residencia), con las garantías para la tutela efectiva
del titular registral del derecho que pretende cancelarse, derecho de usufructo inscrito en
el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales.
El abandono es un acto unilateral del dueño de una cosa por el que la separa de su
patrimonio y se desprende de ella sin pasar a formar parte de un patrimonio distinto. En
definitiva, el abandono requiere de una dejación material que conlleva una renuncia
jurídica: el sujeto realiza un acto de desposesión para perder la propiedad y sólo las
cosas pueden ser objeto de abandono.
Este acto por el cual una persona renuncia a un derecho implica consentimiento. El
abandono supone una intención, a diferencia de la pérdida. Se trata de un acto material
que realiza un sujeto al desprenderse de una cosa o bien mueble o inmueble con la
intención de perder su posesión y el derecho que sobre dicha cosa tenía. Pero el
abandono puede también manifestarse realizando actos que indiquen que el sujeto
pretende dejar fuera de su esfera de poder la cosa abandonada.
Ciertamente, el abandono es la pérdida del dominio provocada por el dueño de la cosa
mediante la dejación de su posesión con intención de perder su propiedad. Y, en puridad
de conceptos, cuando se trata de derechos reales limitados, como el usufructo, no se
habla propiamente de abandono sino de renuncia (artículo 513.4.º del Código Civil).
En el concreto supuesto de este expediente, el legado según el cual «el usufructo se
extinguirá si la legataria abandona dicha vivienda» debe interpretarse en el sentido de que
el usufructo se extingue si la usufructuaria deja de habitar la vivienda. El término abandonar
se refiere a la vivienda y no al derecho de usufructo, de modo que debe entenderse
suficiente que la usufructuaria deje de habitar la vivienda, en los términos en que se ha
producido en este caso concreto, para concluir que el usufructo se ha extinguido.
4. Establece el artículo 209 del Reglamento Notarial que las actas de notoriedad
«tienen por objeto al comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan
ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o
patrimoniales con trascendencia jurídica (…) Cuando además de comprobar la
notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones
personales o patrimoniales, se pedirá sí en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá
juicio sobre los mismos declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por
aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso».
Como se alega en el escrito de recurso, el cumplimiento o incumplimiento de la condición
o modo pactado admiten una forma clara de determinar su consecución, por lo que se reúnen
los parámetros necesarios para la utilización de este tipo de acta de notoriedad.
Desde el punto de vista material, ambos notarios –de Zaragoza y Pamplona– han
declarado la misma notoriedad: «no vive ni tiene su residencia habitual en el piso (…) de
Zaragoza, constando empadronada en la ciudad de Pamplona en (…)». En
consecuencia, debe pasarse por ella y entender que está acreditado que se ha
producido el hecho del que, según el propio testamento, depende la extinción del
derecho de usufructo.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la calificación, en los términos y con las observaciones que resultan de las
anteriores consideraciones.
Núm. 266
Lunes 4 de noviembre de 2024
Sec. III. Pág. 140335
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en
el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio
verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 5 de agosto de 2024.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, María Ester Pérez Jerez.
https://www.boe.es
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D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X
cve: BOE-A-2024-22774
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La registradora, sin entrar en la consideración de la naturaleza de la disposición del
legado de usufructo, entiende que no se ha acreditado el hecho del que depende la
extinción de tal derecho, es decir el abandono de la vivienda (que conlleva un elemento
subjetivo intencional superior al de la residencia), con las garantías para la tutela efectiva
del titular registral del derecho que pretende cancelarse, derecho de usufructo inscrito en
el Registro de la Propiedad y bajo la salvaguardia de los tribunales.
El abandono es un acto unilateral del dueño de una cosa por el que la separa de su
patrimonio y se desprende de ella sin pasar a formar parte de un patrimonio distinto. En
definitiva, el abandono requiere de una dejación material que conlleva una renuncia
jurídica: el sujeto realiza un acto de desposesión para perder la propiedad y sólo las
cosas pueden ser objeto de abandono.
Este acto por el cual una persona renuncia a un derecho implica consentimiento. El
abandono supone una intención, a diferencia de la pérdida. Se trata de un acto material
que realiza un sujeto al desprenderse de una cosa o bien mueble o inmueble con la
intención de perder su posesión y el derecho que sobre dicha cosa tenía. Pero el
abandono puede también manifestarse realizando actos que indiquen que el sujeto
pretende dejar fuera de su esfera de poder la cosa abandonada.
Ciertamente, el abandono es la pérdida del dominio provocada por el dueño de la cosa
mediante la dejación de su posesión con intención de perder su propiedad. Y, en puridad
de conceptos, cuando se trata de derechos reales limitados, como el usufructo, no se
habla propiamente de abandono sino de renuncia (artículo 513.4.º del Código Civil).
En el concreto supuesto de este expediente, el legado según el cual «el usufructo se
extinguirá si la legataria abandona dicha vivienda» debe interpretarse en el sentido de que
el usufructo se extingue si la usufructuaria deja de habitar la vivienda. El término abandonar
se refiere a la vivienda y no al derecho de usufructo, de modo que debe entenderse
suficiente que la usufructuaria deje de habitar la vivienda, en los términos en que se ha
producido en este caso concreto, para concluir que el usufructo se ha extinguido.
4. Establece el artículo 209 del Reglamento Notarial que las actas de notoriedad
«tienen por objeto al comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales puedan
ser fundados y declarados derechos y legitimadas situaciones personales o
patrimoniales con trascendencia jurídica (…) Cuando además de comprobar la
notoriedad se pretenda el reconocimiento de derechos o la legitimación de situaciones
personales o patrimoniales, se pedirá sí en el requerimiento inicial, y el Notario emitirá
juicio sobre los mismos declarándolos formalmente, si resultaren evidentes por
aplicación directa de los preceptos legales atinentes al caso».
Como se alega en el escrito de recurso, el cumplimiento o incumplimiento de la condición
o modo pactado admiten una forma clara de determinar su consecución, por lo que se reúnen
los parámetros necesarios para la utilización de este tipo de acta de notoriedad.
Desde el punto de vista material, ambos notarios –de Zaragoza y Pamplona– han
declarado la misma notoriedad: «no vive ni tiene su residencia habitual en el piso (…) de
Zaragoza, constando empadronada en la ciudad de Pamplona en (…)». En
consecuencia, debe pasarse por ella y entender que está acreditado que se ha
producido el hecho del que, según el propio testamento, depende la extinción del
derecho de usufructo.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto
y revocar la calificación, en los términos y con las observaciones que resultan de las
anteriores consideraciones.