Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22774)
Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la extinción de un derecho de usufructo.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 266

Lunes 4 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140332

aparezca oscura, ambigua, contradictoria o dispar entre las palabras utilizadas y la
intención. (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1988, con invocación de
las Sentencias de 5 de marzo de 1944, 6 de febrero de 1958, 19 de noviembre de 1964,
5 de junio de 1979 y 24 de marzo de 1982).
Pues aquella teoría interpretativa debe dirigirse esencialmente para explorar la
voluntad real del testador, o sea que proclame esencialmente una tesis absolutamente
subjetiva, y así se dice en la jurisprudencia de esta Sala, en concreto las Sentencias
de 3 de abril de 1965 y 22 de abril de 1978. Es por todo ello, por lo que la dirección
jurisprudencial marcada por la Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de diciembre
de 1992, que proclama que la función interpretativa de los testamentos es función de los
Tribunales de instancia, deba ser atemperada por la tesis doctrinal que establece que la
interpretación subjetiva en materia de disposiciones de última voluntad, además de ser
preferente en general es la que también debe juzgarse consagrada en el Derecho
Positivo español, y para que una interpretación correcta de un testamento, debe hacerse
esencialmente desde el punto de vista de testador y de su ambiente. Por lo que se
impone, más que una interpretación instrumental una psicológica o personalísima,
admisible a través del recurso de casación.”
Audiencia Provincial de Asturias (Sección f), sentencia de 22.09.2015: “el art. 797 CC
es inequívoco al disponer que la expresión del objeto de la institución o legado, o la
aplicación que haya de darse a lo dejado por el testador, o la carga que el mismo
impusiere, no se entenderán como condición, a no parecer que ésta era su voluntad, de
suerte que cualquier duda al respecto debe resolverse legalmente en contra y no a favor
de la condición, como por demás tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 18 de
diciembre de 1965, 17 de mayo de 1971 y 28 de mayo de 1994; y quinta, la conducta de
la testadora posterior al testamento interpretado autoriza igualmente la misma
conclusión, porque mientras la primera marcha del demandado-recurrente del domicilio
de sus padres determinó la inmediata revocación del testamento de 1955 que le
favorecía, su segunda ausencia, en cambio, no produjo cambio alguno en la voluntad de
la testadora, que mantuvo el testamento litigioso desde el año 1964 hasta su muerte casi
doce años después.”
Conclusiones
De los hechos expuestos y sentencias citadas, parece claro que la voluntad
doña P. J. G. al constituir el usufructo de la finca sita en el piso (…) de Zaragoza a favor
de su nieta doña S. I. F. C., era que el mismo se extinguiera cuando ella “abandonara la
vivienda” que en ese momento constituía su residencia habitual.
De las pruebas aportadas, testimonios de los interesados y de testigos ante Notario y
principalmente del Acta de Notoridad autorizada por el Notario de Zaragoza,
don Augusto Ariño García-Belenguer, queda demostrado que doña S. I. F. C. no tiene su
residencia en el piso 5 d de la calle … desde al menos ocho años y por ello puede
considerarse cumplida la condición que se había señalado para extinguir el usufructo en
el testamento otorgado por doña P. J. G. ante el mismo Notario don Augusto Ariño
García-Belenguer.»

Mediante escrito con fecha de 28 de mayo de 2024, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo (con registro de entrada el
mismo día).
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 2.2, 7, 11, 23, 37, 82 de la Ley Hipotecaria; 56 y 238 del
Reglamento Hipotecario; 209 del Reglamento Notarial; las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 7 de octubre de 1929, 10 de enero de 1944,

cve: BOE-A-2024-22774
Verificable en https://www.boe.es

V