Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22774)
Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la extinción de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140331

fecha 14/12/2023 levanta acta de notoriedad con n.º 4586 de su protocolo, en la que hace
constar “por notoriedad, que doña S. I. F. C. no vive ni tiene su residencia habitual en el piso
(…) de Zaragoza, constando empadronada en la ciudad de Pamplona –Navarra–, en la calle
(…)” circunstancia de la que deriva, en nuestra opinión, la extinción del usufructo.
Si doña P. G. G. hubiese querido dejar el usufructo de la vivienda hasta que su nieta
doña S. I. F. C. renunciara a él o un usufructo vitalicio, así se hubiera dispuesto en el
testamento otorgado ante D. Augusto Ariño García-Belenguer, su intención fue dejar el
usufructo de la finca a su nieta mientras esta constituyese su residencia habitual.
Existe jurisprudencia respecto a este hecho, que debe atenderse la intención del
testador antes que al tenor del propio testamento:
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª) 947/2003 de fecha 9 de octubre de 2003
es inexcusable destacar que resulta innegable que la interpretación de la voluntad
testamentaria presenta unos caracteres específicos y propios que la diferencian de los
criterios empleados para interpretar los actos inter vivos. Mientras que la interpretación
contractual, y en general la de los negocios jurídicos inter vivos, está guiada no sólo por
la voluntad, sino que la acompaña la conocida como autorresponsabilidad del declarante,
y la confianza del destinatario de la declaración, derivadas ambas del principio objetivo
de la buena fe; la interpretación testamentaria debe orientarse únicamente por un criterio
subjetivo con base en las declaraciones de última voluntad. La jurisprudencia ha
reconocido como regla general en nuestro Derecho que es preferente la voluntad
realmente querida a la declarada, con la puntualización de que, en caso de posible
divergencia entre ambas, corresponde a los que afirman esta disparidad la prueba de la
misma, pues el Derecho considera en principio que la voluntad declarada coincide con la
voluntad real.
El testamento es un negocio unilateral, no receptivo, y por tanto su contenido no está
orientado a suscitar la confianza en un posible destinatario, es por tanto lógico que se
atribu.pa subjetivamente preferencia al testador en el extremo de interpretar su voluntad.
Esta ha sido la orientación jurisprudencial. Ya es clásica la distinción que tres elementos
fundamentales, en todo proceso interpretativo: el gramatical, el lógico y el sistemático; el
primero, con base en las palabras cuando no ofrece duda la claridad de las cláusulas; el
segundo, cuando surge esa duda entre la letra y el espíritu; y el tercero utilizando el
conjunto armónico de las disposiciones para cerrar el ciclo interpretativo; pero es
unánime la doctrina y la jurisprudencia afirmando que su uso debe ser conjunto y nunca
aislado, pues no son más que medios o instrumentos que el intérprete ha de poner en
juego de un proceso interpretativo unitario; proceso al que, según más reciente doctrina,
debe unirse el elemento teleológico o finalista.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1978, declara que toda
interpretación, y por consiguiente tanto de las normas como de los negocios jurídicos, al
ir dirigidas a indagar el significado efectivo y el alcance de una manifestación de
voluntad, exige, fundamentalmente, captar el elemento espiritual, la voluntad o intención
de los sujetos declarantes contenidos en la Ley o en el acto jurídico y esa tesis referida a
los testamentos. en cuanto se trata de una manifestación de voluntad no recepticia
alcanza especial relieve que el legislador reflejó en la normativa del artículo 675 del
Código Civil, concediendo notoria supremacía a la voluntad real del testador sobre el
sentido literal de la declaración de acuerdo con la regla del Derecho Romano ‘in
testamentis voluntates testatium interpretatur’.
Con estricta sujeción a la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a la aplicación del
artículo 675 del Código Civil, es necesaria dejar señalado aquí, como jurisprudencia
pacífica, que el elemento primordial para conocer la voluntad del causante, ha de ser el
tenor del propio testamento, y dentro de su tenor atenerse a su literalidad, a no ser que
aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador, y sólo para el caso de que
surgiere la duda, se observará lo que aparezca más conforme con la intención, pero
siempre según el tenor del mismo testamento; sin que, por otra parte, sea lícito al
interpretar extender las disposiciones testamentarias más allá de su expresión literal, y
sólo permisible la búsqueda de la voluntad, por otros medios probatorios, cuando ésta

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