Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. III. Otras disposiciones. Recursos. (BOE-A-2024-22774)
Resolución de 5 de agosto de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Zaragoza n.º 1, por la que se deniega la inscripción de la extinción de un derecho de usufructo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 4 de noviembre de 2024

Sec. III. Pág. 140330

III
No se solicitó calificación sustitutoria.
IV
El día 15 de mayo de 2024, doña M. I. M. P. C. J. y don E. E. F. C. interpusieron
recurso contra la calificación, en el que, en síntesis, alegan lo siguiente:
«El hecho que ahora se recurre es la calificación negativa por parte de Dña. Cristina
Zabala Guadalupe, titular del Registro de la Propiedad n.º 1 de Zaragoza, de inscribir la
cancelación del usufructo que doña S. I. F. C. ostenta sobre la vivienda situada en Calle
(…), adquirido por legado de su abuela abuela [sic] doña P. G. G.
Nos encontramos ante un usufructo con condición resolutoria: “La testadora lega a su
nieta S. I. F. C. (hija de su hija M. M. P.), el usufructo sobre la vivienda que constituye su
residencia habitual sita en Zaragoza, en la calle (…) El usufructo se extinguirá si la
legataria abandonara dicha vivienda.”
De acuerdo con el art 513.2 del CC, el usufructo se extingue “por expirar el plazo por
el que se constituyó”, o “por cumplirse la condición resolutoria consignada en el título
constitutivo”. Por tanto, la cuestión a debatir es si se ha cumplido la condición que doña
P. G. G. impuso para la extinción de dicho usufructo: “que la legataria abandonara dicha
vivienda”.
El abandono es un modo de pérdida de la posesión, configurado en el
artículo 460 del Código Civil. Puede definirse en general como la pérdida del dominio
provocada por el dueño de una cosa, mediante la dejación de su posesión con ánimo de
perder su propiedad.
El abandono se refiere a un hecho, el acto material de dejación de la posesión de
una cosa, siendo la pérdida voluntaria del derecho, mientras que la renuncia es un acto
de voluntad formal del propietario que pretende la desposesión de la titularidad de un
derecho.
La registradora del Registro de la propiedad de Zaragoza 1 ha denegado la
inscripción de la extinción del usufructo porque considera que “no ha quedado probado el
ánimo de la usufructuaria de abandonar”.
Pero ¿cómo es posible demostrar el ánimo de abandonar de una forma indubitada?
Se han aportado todo tipo de pruebas y declaraciones de los interesados y testigos
que demuestran que doña S. I. F. C. no tiene su residencia en el piso (…) desde al
menos ocho años: certificado de empadronamiento en Pamplona desde 21/06/2017,
declaración de testigos, acta de manifestaciones autorizada en Pamplona, el veintisiete
de septiembre de dos mil veintitrés, por el Notario don Alfredo Aldaba Yoldi, número 1563
de su protocolo y Acta de notoriedad autorizada por el Notario de Zaragoza, don Augusto
Ariño García-Belenguer, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés, número 4586/2023
de protocolo.
En nuestra opinión, vivir de forma habitual en otro domicilio, concretamente en
C/ (…) de Pamplona, tal como queda acreditado en las distintas pruebas aportadas, y el
incumplimiento de las obligaciones que el CC impone al usufructuario como son el pago
de las cargas y contribuciones (art. 504 CC), hacer las reparaciones ordinarias que
necesiten las cosas dadas en usufructo (art 500 CC), supone una conducta concluyente
de la voluntad de abandonar la vivienda.
No obstante, ante la duda que se genera a la hora de determinar si la condición
impuesta en el testamento para extinguir el usufructo se ha cumplido o no debería
tenerse en cuenta la voluntad real de Dña. P. G. G. al imponer dicha condición. En el
momento de otorgar el testamento, el piso (…) constituía la vivienda habitual de
doña S. I. F. C., motivo por el cual su abuela le lega el usufructo “hasta que abandone la
vivienda” y la nuda propiedad a sus hijos por partes iguales.
Cabe destacar que doña P. G. G. otorgó el testamento ante D. Augusto Ariño GarcíaBelenguer, Notario del Ilustre Colegio de Aragón, siendo el mismo Notario el que con

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Núm. 266