Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2024-22668)
Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265
Sábado 2 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 139800
Podrá admitirse la ausencia de las personas representantes de la autoridad de
certificación competente siempre y cuando se garantice por medios técnicos
autorizados por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las
disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14
de diciembre de 2023.
2. Antes de pasar a un lote distinto en el sistema de transformación, las
personas representantes de la autoridad de certificación competente se
cerciorarán mediante un control oficial de que el sistema de transformación se
encuentre vacío, al menos en la medida necesaria para garantizar que no puedan
mezclarse los productos de dos lotes diferentes.»
Diecisiete.
El artículo 15 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Información y mantenimiento de los registros por parte de las
instalaciones de transformación.
1. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de
lúpulo facilitarán a las personas representantes de la autoridad de certificación
competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas
instalaciones, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del
requisito en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
2. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de
lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada
lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con
exactitud los pesos de los productos entrantes y del producto transformado
resultante.
En lo que atañe a los productos entrantes, el registro también incluirá el
número de referencia único del certificado para todos los lotes del lúpulo, además
de las variedades y la región de producción del mismo. En caso de que se emplee
más de una variedad o región de producción en el mismo lote, el registro deberá
indicar la respectiva proporción en peso.
En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su
variedad y región de producción o, si el producto transformado fuere una mezcla,
su composición por variedades y/o regiones de producción.
Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.
3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control
oficial y serán firmados por las personas representantes de la autoridad de
certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote.
La persona responsable de la planta de transformación conservará dichos
registros durante tres años como mínimo.»
Dieciocho.
El artículo 16 queda redactado como sigue:
1. Para la fabricación de productos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos
certificados del mismo año de cosecha, pero de variedades y/o áreas de
producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto
obtenido mencione:
a) Las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;
b) El porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los
productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para
la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del
lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de
lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;
cve: BOE-A-2024-22668
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 16. Mezcla y fraccionamiento.
Núm. 265
Sábado 2 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 139800
Podrá admitirse la ausencia de las personas representantes de la autoridad de
certificación competente siempre y cuando se garantice por medios técnicos
autorizados por la autoridad de certificación competente, que se cumplen las
disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14
de diciembre de 2023.
2. Antes de pasar a un lote distinto en el sistema de transformación, las
personas representantes de la autoridad de certificación competente se
cerciorarán mediante un control oficial de que el sistema de transformación se
encuentre vacío, al menos en la medida necesaria para garantizar que no puedan
mezclarse los productos de dos lotes diferentes.»
Diecisiete.
El artículo 15 queda con la siguiente redacción:
«Artículo 15. Información y mantenimiento de los registros por parte de las
instalaciones de transformación.
1. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de
lúpulo facilitarán a las personas representantes de la autoridad de certificación
competente toda la información relativa a las características técnicas de dichas
instalaciones, así como las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento del
requisito en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013.
2. Las personas responsables de las instalaciones de transformación de
lúpulo llevarán un registro exacto del volumen de lúpulo transformado. Para cada
lote de lúpulo que deba ser transformado se llevarán registros que indiquen con
exactitud los pesos de los productos entrantes y del producto transformado
resultante.
En lo que atañe a los productos entrantes, el registro también incluirá el
número de referencia único del certificado para todos los lotes del lúpulo, además
de las variedades y la región de producción del mismo. En caso de que se emplee
más de una variedad o región de producción en el mismo lote, el registro deberá
indicar la respectiva proporción en peso.
En cuanto al producto transformado, también figurará en el registro su
variedad y región de producción o, si el producto transformado fuere una mezcla,
su composición por variedades y/o regiones de producción.
Todos los pesos se redondearán al kilo más próximo.
3. Los registros del volumen de producción se establecerán bajo control
oficial y serán firmados por las personas representantes de la autoridad de
certificación competente tan pronto como finalice la transformación de cada lote.
La persona responsable de la planta de transformación conservará dichos
registros durante tres años como mínimo.»
Dieciocho.
El artículo 16 queda redactado como sigue:
1. Para la fabricación de productos de lúpulo podrán mezclarse lúpulos
certificados del mismo año de cosecha, pero de variedades y/o áreas de
producción diferentes, siempre que el certificado que acompañe al producto
obtenido mencione:
a) Las variedades utilizadas, las áreas de producción y el año de la cosecha;
b) El porcentaje en peso de cada variedad utilizada en la mezcla; si los
productos del lúpulo han sido utilizados en combinación con conos de lúpulo para
la fabricación de productos del lúpulo, o si se han utilizado diferentes productos del
lúpulo, el porcentaje en peso de cada variedad basado en la cantidad de conos de
lúpulo que se utilizaron para la preparación de los insumos;
cve: BOE-A-2024-22668
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 16. Mezcla y fraccionamiento.