Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2024-22668)
Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265

Sábado 2 de noviembre de 2024
Trece.

Sec. I. Pág. 139799

El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11.

Prueba de certificación.

Las indicaciones que aparecen en cada embalaje precintado y el certificado
que acompaña al producto constituirán la prueba de certificación.»
Catorce.

El artículo 12 queda redactado como sigue:

«Artículo 12.

Procedimiento.

1. El procedimiento de certificación se efectuará antes de la comercialización
del producto y consistirá en un análisis del lote en cuestión. Además, los productos
del lúpulo deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 77.2, del
Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
diciembre de 2013 y deberán elaborarse integralmente a partir de lúpulo que haya
cumplido los requisitos mínimos de comercialización.
2. El procedimiento de certificación de los productos de lúpulo transformados
en el territorio nacional se llevará a cabo en España.
3. El procedimiento de certificación tendrá lugar en la explotación agrícola o
en los centros de certificación bajo control oficial.
4. Los costes de la certificación correrán a cargo de los agentes económicos
sujetos a ella.
5. El marcado se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del
Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023, bajo
control oficial y tras el precintado de la unidad de embalaje en la que el producto
será comercializado. El número de referencia será el mismo para todos los
embalajes de un mismo lote y corresponderá al número de referencia único del
certificado expedido para ese lote, que se compondrá según el anexo II de dicho
reglamento.
6. Si, tras la certificación, se cambia el embalaje de los productos del lúpulo,
con o sin otra transformación, el producto se someterá a un nuevo procedimiento
de certificación. No obstante, cuando un cambio de envase se lleve a cabo sujeto
a control oficial sin ninguna transformación del producto, el procedimiento de
certificación sólo incluirá el marcado del nuevo envase con las indicaciones del
certificado original, además de la mención “cambio de envase”.
7. Los productos del lúpulo elaborados a partir de lúpulo certificado no
preparado sólo pueden certificarse si la preparación tuviere lugar en un circuito
cerrado de operación.
8. Con la excepción del extracto de agua caliente elaborado a partir del
lúpulo y de los jarabes de glucosa utilizados para la normalización de los extractos
de lúpulo, solo se permitirá introducir lúpulo y productos de lúpulo certificados en
el circuito cerrado de operación. Sólo se permitirá su introducción en las mismas
condiciones que en el momento de la certificación.»

«Artículo 14.

Control oficial durante la producción de productos de lúpulo.

1. En el caso de la elaboración de productos del lúpulo, las personas
representantes de la autoridad de certificación competente estarán presentes en
todo momento en el transcurso de la transformación. Supervisarán cada fase de la
transformación, desde la apertura de los embalajes precintados que contengan el
lúpulo certificado o los productos del lúpulo certificados destinados a la
transformación hasta que finalice el embalaje, precintado y marcado del producto
del lúpulo final.

cve: BOE-A-2024-22668
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Quince. El artículo 13 queda sin contenido.
Dieciséis. El artículo 14 queda redactado como sigue: