Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2024-22668)
Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265
Sábado 2 de noviembre de 2024
3.
Sec. I. Pág. 139796
El sistema de certificación no se aplicará:
a) Al lúpulo recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o
que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y que sea utilizada por esta
en su estado natural o transformado;
b) A los productos del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de
una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;
c) Al lúpulo ni a los productos del lúpulo destinados a la venta de particulares
para uso individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso
no superior a 5 kg en el caso de conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de
los extractos o productos de lúpulo isomerizados, y que figuren una descripción
del producto y de su peso en los embalajes.»
Cinco. El título de la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo II queda
redactado de la siguiente manera:
«Subsección 1.ª
Sistema de certificación de lúpulo»
Seis. El primer párrafo y las letras a) y e) del artículo 4 quedan redactados del
siguiente modo:
«Todo lote de lúpulo no preparado que se presente para la certificación deberá
ir acompañado de una declaración escrita de cosecha firmada por el productor en
la que figuren los siguientes datos:
a)
El nombre, apellido y domicilio del productor.»
«e) La referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control
(SIGPAC) previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 2116/2021 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la
financiación, gestión y el seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que
se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013, referencia catastral o referencia oficial
equivalente.»
Siete.
El artículo 5 queda redactado como sigue:
1. Para ser certificados, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos
mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado
(UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
2. La persona representante de la autoridad de certificación competente de
las comunidades autónomas controlará el cumplimiento de los requisitos mínimos
de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la
aplicación de uno de los métodos establecidos en el anexo IV, sección B, del
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre
de 2023, siendo que los resultados obtenidos se encuadrarán en sendas
desviaciones típicas, y en caso de controversia el cumplimiento se verificará según
el método descrito en el anexo IV, sección B, punto 1 de dicho reglamento.
3. El control del resto de los requisitos mínimos de comercialización se
efectuará según las prácticas comerciales habituales y en caso de controversia se
empleará el método descrito en el anexo IV, sección C, del Reglamento de
Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.»
Ocho.
El primer párrafo del artículo 6 queda redactado como sigue:
«Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en
los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente real decreto, las muestras se tomarán
cve: BOE-A-2024-22668
Verificable en https://www.boe.es
«Articulo 5. Requisitos de comercialización.
Núm. 265
Sábado 2 de noviembre de 2024
3.
Sec. I. Pág. 139796
El sistema de certificación no se aplicará:
a) Al lúpulo recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o
que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y que sea utilizada por esta
en su estado natural o transformado;
b) A los productos del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de
una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;
c) Al lúpulo ni a los productos del lúpulo destinados a la venta de particulares
para uso individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso
no superior a 5 kg en el caso de conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de
los extractos o productos de lúpulo isomerizados, y que figuren una descripción
del producto y de su peso en los embalajes.»
Cinco. El título de la subsección 1.ª de la sección 1.ª del capítulo II queda
redactado de la siguiente manera:
«Subsección 1.ª
Sistema de certificación de lúpulo»
Seis. El primer párrafo y las letras a) y e) del artículo 4 quedan redactados del
siguiente modo:
«Todo lote de lúpulo no preparado que se presente para la certificación deberá
ir acompañado de una declaración escrita de cosecha firmada por el productor en
la que figuren los siguientes datos:
a)
El nombre, apellido y domicilio del productor.»
«e) La referencia de la parcela en el sistema integrado de gestión y control
(SIGPAC) previsto en el artículo 68 del Reglamento (UE) n.º 2116/2021 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la
financiación, gestión y el seguimiento de la Política Agrícola Común y por el que
se deroga el Reglamento (UE) 1306/2013, referencia catastral o referencia oficial
equivalente.»
Siete.
El artículo 5 queda redactado como sigue:
1. Para ser certificados, los conos de lúpulo deberán cumplir los requisitos
mínimos de comercialización establecidos en el anexo I del Reglamento Delegado
(UE) 2024/602 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
2. La persona representante de la autoridad de certificación competente de
las comunidades autónomas controlará el cumplimiento de los requisitos mínimos
de comercialización relativos al grado de humedad del lúpulo, mediante la
aplicación de uno de los métodos establecidos en el anexo IV, sección B, del
Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre
de 2023, siendo que los resultados obtenidos se encuadrarán en sendas
desviaciones típicas, y en caso de controversia el cumplimiento se verificará según
el método descrito en el anexo IV, sección B, punto 1 de dicho reglamento.
3. El control del resto de los requisitos mínimos de comercialización se
efectuará según las prácticas comerciales habituales y en caso de controversia se
empleará el método descrito en el anexo IV, sección C, del Reglamento de
Ejecución (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de diciembre de 2023.»
Ocho.
El primer párrafo del artículo 6 queda redactado como sigue:
«Para la aplicación de los métodos de control a los que se hace referencia en
los apartados 2 y 3 del artículo 5 del presente real decreto, las muestras se tomarán
cve: BOE-A-2024-22668
Verificable en https://www.boe.es
«Articulo 5. Requisitos de comercialización.