Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2024-22668)
Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 265

Sábado 2 de noviembre de 2024

Sec. I. Pág. 139802

c) El nombre y la dirección del centro de transformación;
d) El número de referencia único del certificado del lúpulo o de los productos
del lúpulo que vayan a transformarse, en el caso del lúpulo importado, el
certificado de equivalencia previsto en el artículo 190.2 del Reglamento (UE)
n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013,
y/o copia de la declaración de cosecha del lúpulo que vaya a transformarse.
3. Una vez finalizada la operación de transformación, el transformador deberá
consignar la siguiente información en el documento sobre la transformación:
a)
b)

Una descripción del producto transformado;
El peso del producto transformado.

4. En el documento sobre la transformación se le asignará un número de
referencia único, que deberá figurar también en el embalaje. Las siguientes
menciones deberán figurar en el documento y en el embalaje: “lúpulo/productos
del lúpulo para uso propio; prohibida su comercialización”.»
Veintiuno.

El artículo 20 queda con la siguiente redacción:

«Artículo 20. Autoridad de certificación competente.
1. Las comunidades autónomas nombrarán una autoridad de certificación
competente que velará por la instauración de los controles y manuales de
procedimientos necesarios, con el fin de garantizar una calidad mínima de lúpulo y
de productos de lúpulo del lúpulo certificados, el cumplimiento del requisito
establecido en el artículo 77.2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y la trazabilidad del lúpulo y
los productos de lúpulo hasta el nivel de desagregación de lote.
2. La autoridad de certificación competente, o sus representantes, autorizará
los centros de certificación habilitados para llevar a cabo la certificación del lúpulo
y/o productos del lúpulo y les asignará un numero de código de conformidad con el
anexo II punto 1 del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión, de 14 de
diciembre de 2023.
3. La autoridad de certificación competente será responsable de garantizar el
cumplimiento de las disposiciones del Reglamento (UE) 2024/601 de la Comisión,
de 14 de diciembre de 2023. La pertinencia o frecuencia del control de
cumplimiento se establecerá sobre la base de un análisis del riesgo, con una
frecuencia mínima de una vez por año natural. La eficacia de los parámetros de
análisis del riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.»
El artículo 21 se redacta de la siguiente manera:

«Artículo 21.

Autorización y controles de centros de certificación.

1. La autoridad de certificación competente designada por la comunidad
autónoma aprobará los centros de certificación, con una personalidad jurídica o
capacidad jurídica suficiente para estar sujetos, en virtud de la normativa nacional,
a derechos y obligaciones, y garantizará que disponen de las instalaciones
adecuadas para llevar a cabo las tareas de muestreo, analíticas, estadísticas y de
registro necesarias.
2. Sobre la base de un análisis del riesgo, pero al menos una vez por año
natural, la autoridad de certificación competente realizará controles sobre el
terreno aleatorios de los centros de certificación para verificar que se ajustan a lo
dispuesto en el párrafo anterior. La eficacia de los parámetros de análisis del
riesgo utilizados en años anteriores se evaluará sobre una base anual.

cve: BOE-A-2024-22668
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Veintidós.