Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. I. Disposiciones generales. Ayudas. (BOE-A-2024-22668)
Real Decreto 1058/2024, de 15 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 2 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 139803
3. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han
utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se
ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado, y si esta circunstancia es
imputable al centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación
competente retirará la autorización a dicho centro de certificación, previa
tramitación del procedimiento correspondiente.
4. La autorización a un centro de certificación también podrá ser retirada en
el caso de que dicho centro incumpla la obligación de notificar a la autoridad de
certificación competente la información necesaria para cumplir con las
obligaciones dispuestas en el artículo 26 de este real decreto, o si presentase
notificaciones incorrectas.
5. La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período
mínimo de un año desde la fecha de su retirada. A petición del centro de
certificación al que se haya retirado la autorización, esta podrá restituirse después
de ese periodo si la autoridad de certificación está satisfecha con las medidas
correctoras adoptadas.»
Veintitrés. El título y el apartado 3 del artículo 26 quedan redactados de la siguiente
forma, y se incluyen los apartados 4, 5 y 6:
«Artículo 26. Comunicaciones de los centros de certificación y de las comunidades
autónomas.»
«3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de junio de cada año, la información
establecida en el artículo 14.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la
Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
4. La retirada de la autorización de un centro de certificación por parte de la
autoridad competente será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación sin demora con el fin de comunicárselo a la Comisión Europea.
5. Los centros de certificación comunicarán a la autoridad de certificación
competente la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los
productos del lúpulo que les sea requerida.
6. Las autoridades de certificación competentes comunicarán a la
Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los certificados
expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo con el objeto de centralizar
dicha información en el ámbito nacional. Esta comunicación se realizará con
carácter general dos veces durante la campaña. La primera, con carácter
provisional, se realizará antes del 15 de enero, y la segunda comunicación se
efectuará antes del 15 de abril.
Sin menoscabo de los plazos generales, y con el objeto de cumplir con los
requisitos europeos, en aras de la trazabilidad y la transparencia en el mercado
del sector del lúpulo y los productos del lúpulo, dicha información podrá ser
requerida por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en
cualquier momento y deberá ser enviada por las autoridades de certificación
competentes en un plazo inferior a siete días hábiles.»
cve: BOE-A-2024-22668
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265
Sábado 2 de noviembre de 2024
Sec. I. Pág. 139803
3. Si se comprobare que en la preparación de productos del lúpulo se han
utilizado componentes no autorizados, o que los componentes utilizados no se
ajustan a las indicaciones que figuran en el certificado, y si esta circunstancia es
imputable al centro de certificación correspondiente, la autoridad de certificación
competente retirará la autorización a dicho centro de certificación, previa
tramitación del procedimiento correspondiente.
4. La autorización a un centro de certificación también podrá ser retirada en
el caso de que dicho centro incumpla la obligación de notificar a la autoridad de
certificación competente la información necesaria para cumplir con las
obligaciones dispuestas en el artículo 26 de este real decreto, o si presentase
notificaciones incorrectas.
5. La autorización no podrá concederse de nuevo hasta pasado un período
mínimo de un año desde la fecha de su retirada. A petición del centro de
certificación al que se haya retirado la autorización, esta podrá restituirse después
de ese periodo si la autoridad de certificación está satisfecha con las medidas
correctoras adoptadas.»
Veintitrés. El título y el apartado 3 del artículo 26 quedan redactados de la siguiente
forma, y se incluyen los apartados 4, 5 y 6:
«Artículo 26. Comunicaciones de los centros de certificación y de las comunidades
autónomas.»
«3. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, a más tardar el 15 de junio de cada año, la información
establecida en el artículo 14.1 del Reglamento de Ejecución (UE) 2024/601 de la
Comisión, de 14 de diciembre de 2023.
4. La retirada de la autorización de un centro de certificación por parte de la
autoridad competente será comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y
Alimentación sin demora con el fin de comunicárselo a la Comisión Europea.
5. Los centros de certificación comunicarán a la autoridad de certificación
competente la información relativa a los certificados expedidos para el lúpulo y los
productos del lúpulo que les sea requerida.
6. Las autoridades de certificación competentes comunicarán a la
Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de
Agricultura, Pesca y Alimentación la información relativa a los certificados
expedidos para el lúpulo y los productos del lúpulo con el objeto de centralizar
dicha información en el ámbito nacional. Esta comunicación se realizará con
carácter general dos veces durante la campaña. La primera, con carácter
provisional, se realizará antes del 15 de enero, y la segunda comunicación se
efectuará antes del 15 de abril.
Sin menoscabo de los plazos generales, y con el objeto de cumplir con los
requisitos europeos, en aras de la trazabilidad y la transparencia en el mercado
del sector del lúpulo y los productos del lúpulo, dicha información podrá ser
requerida por la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios en
cualquier momento y deberá ser enviada por las autoridades de certificación
competentes en un plazo inferior a siete días hábiles.»
cve: BOE-A-2024-22668
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 265