T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22661)
Sala Segunda. Sentencia 117/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6381-2022. Promovido por Obratunalia, S.L., en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Granada que desestimó su demanda de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que aplicó al caso los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021, dictada durante la pendencia del proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139718
del IIVTNU de la entidad contribuyente (y, por ende, la validez de la propia
autoliquidación) que, a la fecha del dictado de la STC 182/2021, de 26 de octubre, no
había adquirido firmeza al estar sustanciándose el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra ella. A través de este recurso se denunciaba, precisamente, la
inexigibilidad de la obligación tributaria autoliquidada, al considerar que los terrenos
gravados no habían experimentado incremento de valor, por lo que los preceptos que
resultaban de aplicación, los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL, ya
habían sido declarados inconstitucionales en la STC 59/2017, de 11 de mayo, en tales
supuestos. El órgano judicial dictó sentencia, desestimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto y confirmando la resolución administrativa
impugnada, apreciando que la entidad contribuyente no había conseguido acreditar la
minusvalía alegada, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la STC 59/2017, la
autoliquidación efectuada y las resoluciones que desestimaron su solicitud de
rectificación eran correctas.
Tal conclusión no es acorde con las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE. La
sentencia no toma en consideración que, mientras se estaba tramitando el proceso
contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional dictó una nueva sentencia en
materia del IIVTNU, la 182/2021, que conllevó la expulsión del ordenamiento jurídico de
los preceptos en los que el órgano judicial fundamentó la conformidad a Derecho de la
resolución administrativa impugnada en el proceso a quo y, con ella, la validez de la
autoliquidación. Como se ha indicado, el art. 24.1 CE no permite considerar una
resolución fundada en Derecho aquella que aplica leyes declaradas inconstitucionales y
nulas.
En este asunto concurre esta circunstancia con toda evidencia, pues la nulidad
declarada en la STC 182/2021 incide sobre la resolución administrativa confirmada en la
sentencia ahora impugnada, dado que las limitaciones de efectos de la nulidad declarada
en el fundamento jurídico 6 b) de la referida sentencia constitucional no afectan al
presente caso. Ha de insistirse en que la resolución administrativa que aplicaba los
arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL se encontraba sub iudice, al ser el
objeto de un recurso contencioso que al tiempo de dictarse la STC 182/2021 no se había
resuelto.
En consecuencia, el juzgado que ha dictado la sentencia ahora impugnada debió
resolver la cuestión planteada partiendo de la premisa de que los preceptos aplicados
por la resolución administrativa impugnada habían sido declarados inconstitucionales y
nulos por el Tribunal Constitucional. La anulación de dichos preceptos, reguladores del
sistema objetivo e imperativo de estimación de la base imponible del IIVTNU,
determinaba que la resolución administrativa impugnada carezca de norma que le sirva
de fundamento, resultando ya irrelevante la existencia o no de incremento de valor del
suelo urbano transmitido, puesto que la obligación tributaria autoliquidada era ya
inexigible.
Como afirmó el tribunal en la STC 119/2012, «[a]sí las cosas, no es posible sostener
la razonabilidad de una decisión judicial que se funde en la aplicación de un precepto
que ya ha sido declarado contrario a la Constitución, toda vez que a partir de ese
instante la norma en cuestión queda despojada de validez y sin posibilidad de ser
revivida, debiendo estarse a la autoridad de cosa juzgada erga omnes que tales
sentencias recaídas en procesos de constitucionalidad tienen atribuida por el art. 164.1
CE, en relación con el art. 40.2 LOTC. Además, hemos precisado que “las sentencias de
este tribunal, de las que deriva una doctrina –la doctrina constitucional–, como señala el
art. 40.2 LOTC, tienen el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE), de suerte que todos los
poderes públicos, tal como prescribe el art. 87.1 LOTC, están obligados a dar
cumplimiento a lo que el Tribunal Constitucional resuelva cualquiera que sea el
procedimiento en que lo haya sido” (STC 230/2003, de 18 de diciembre, FJ 6; en el
mismo sentido, STC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4)» (FJ 5).
A mayor abundamiento, debe señalarse que, aunque corresponde al órgano judicial
asegurarse de la vigencia de la norma aplicada –iuris novit curia–, la entidad recurrente
cve: BOE-A-2024-22661
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Núm. 264
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del IIVTNU de la entidad contribuyente (y, por ende, la validez de la propia
autoliquidación) que, a la fecha del dictado de la STC 182/2021, de 26 de octubre, no
había adquirido firmeza al estar sustanciándose el recurso contencioso-administrativo
interpuesto contra ella. A través de este recurso se denunciaba, precisamente, la
inexigibilidad de la obligación tributaria autoliquidada, al considerar que los terrenos
gravados no habían experimentado incremento de valor, por lo que los preceptos que
resultaban de aplicación, los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL, ya
habían sido declarados inconstitucionales en la STC 59/2017, de 11 de mayo, en tales
supuestos. El órgano judicial dictó sentencia, desestimando el recurso
contencioso-administrativo interpuesto y confirmando la resolución administrativa
impugnada, apreciando que la entidad contribuyente no había conseguido acreditar la
minusvalía alegada, por lo que, de acuerdo con lo establecido en la STC 59/2017, la
autoliquidación efectuada y las resoluciones que desestimaron su solicitud de
rectificación eran correctas.
Tal conclusión no es acorde con las exigencias que se derivan del art. 24.1 CE. La
sentencia no toma en consideración que, mientras se estaba tramitando el proceso
contencioso-administrativo, el Tribunal Constitucional dictó una nueva sentencia en
materia del IIVTNU, la 182/2021, que conllevó la expulsión del ordenamiento jurídico de
los preceptos en los que el órgano judicial fundamentó la conformidad a Derecho de la
resolución administrativa impugnada en el proceso a quo y, con ella, la validez de la
autoliquidación. Como se ha indicado, el art. 24.1 CE no permite considerar una
resolución fundada en Derecho aquella que aplica leyes declaradas inconstitucionales y
nulas.
En este asunto concurre esta circunstancia con toda evidencia, pues la nulidad
declarada en la STC 182/2021 incide sobre la resolución administrativa confirmada en la
sentencia ahora impugnada, dado que las limitaciones de efectos de la nulidad declarada
en el fundamento jurídico 6 b) de la referida sentencia constitucional no afectan al
presente caso. Ha de insistirse en que la resolución administrativa que aplicaba los
arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL se encontraba sub iudice, al ser el
objeto de un recurso contencioso que al tiempo de dictarse la STC 182/2021 no se había
resuelto.
En consecuencia, el juzgado que ha dictado la sentencia ahora impugnada debió
resolver la cuestión planteada partiendo de la premisa de que los preceptos aplicados
por la resolución administrativa impugnada habían sido declarados inconstitucionales y
nulos por el Tribunal Constitucional. La anulación de dichos preceptos, reguladores del
sistema objetivo e imperativo de estimación de la base imponible del IIVTNU,
determinaba que la resolución administrativa impugnada carezca de norma que le sirva
de fundamento, resultando ya irrelevante la existencia o no de incremento de valor del
suelo urbano transmitido, puesto que la obligación tributaria autoliquidada era ya
inexigible.
Como afirmó el tribunal en la STC 119/2012, «[a]sí las cosas, no es posible sostener
la razonabilidad de una decisión judicial que se funde en la aplicación de un precepto
que ya ha sido declarado contrario a la Constitución, toda vez que a partir de ese
instante la norma en cuestión queda despojada de validez y sin posibilidad de ser
revivida, debiendo estarse a la autoridad de cosa juzgada erga omnes que tales
sentencias recaídas en procesos de constitucionalidad tienen atribuida por el art. 164.1
CE, en relación con el art. 40.2 LOTC. Además, hemos precisado que “las sentencias de
este tribunal, de las que deriva una doctrina –la doctrina constitucional–, como señala el
art. 40.2 LOTC, tienen el valor de cosa juzgada (art. 164.1 CE), de suerte que todos los
poderes públicos, tal como prescribe el art. 87.1 LOTC, están obligados a dar
cumplimiento a lo que el Tribunal Constitucional resuelva cualquiera que sea el
procedimiento en que lo haya sido” (STC 230/2003, de 18 de diciembre, FJ 6; en el
mismo sentido, STC 158/2004, de 21 de septiembre, FJ 4)» (FJ 5).
A mayor abundamiento, debe señalarse que, aunque corresponde al órgano judicial
asegurarse de la vigencia de la norma aplicada –iuris novit curia–, la entidad recurrente
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