T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22661)
Sala Segunda. Sentencia 117/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6381-2022. Promovido por Obratunalia, S.L., en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Granada que desestimó su demanda de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que aplicó al caso los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021, dictada durante la pendencia del proceso contencioso-administrativo.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139717
de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6,
entre otras muchas).
b) Con carácter general, «este tribunal ha declarado que la selección de las normas
aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación, corresponde en exclusiva a
la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE, de suerte que el control por
parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en
términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente
irrazonable o si ha sido fruto de un error patente. Tal acontece cuando se aplica una
norma derogada que resulta decisiva para el fallo, lo que convierte en irrazonable la
elección de la norma aplicable, de tal manera que no puede afirmarse que estemos ante
una decisión fundada capaz de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el art. 24.1 CE (STC 203/1994, de 11 de julio, FJ 3). Y es que, como
recuerda la STC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, “el derecho de tutela judicial efectiva
exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho, y
ese fundamento desaparece cuando con total evidencia se omite la consideración de la
norma aplicable, y se decide mediante la aplicación de normas que han perdido su
vigencia”».
Esta doctrina constitucional sobre la irrazonabilidad de la selección de la norma
aplicable al caso con la consiguiente vulneración del derecho a una resolución fundada
en derecho se ha proyectado, entre otros, en supuestos en los que los órganos judiciales
han aplicado (i) normas expresamente derogadas (SSTC 203/1994, FJ 3; 99/2000, FJ 6;
144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 290/2006, de 9 de octubre, FJ 3; 308/2006, de 23 de
octubre, FJ 7; 43/2008, de 10 de marzo, FJ 4, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6), (ii)
normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (STC 145/2012, de 2 de julio), o (iii) normas declaradas
inconstitucionales por este tribunal (STC 119/2012, de 4 de junio, FJ 5), cualquiera que
sean los motivos en los que la decisión judicial se fundamente.
Aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso concreto.
a) Debe precisarse que la STC 182/2021, de 26 de octubre, estima una cuestión de
inconstitucionalidad contra los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL, tras
las SSTC 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre, que ya habían
declarado la inconstitucionalidad y nulidad parcial de los citados preceptos en los
supuestos «que no presentan un aumento de valor del terreno al momento de la
transmisión», y «en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al
incremento patrimonial obtenido por el contribuyente», respectivamente.
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad total de estos preceptos legales
reguladores de la base imponible del IIVTNU en la STC 182/2021 supone, según dicho
pronunciamiento, «su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo
sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación,
recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad» [FJ 6 a)]. No
obstante, de acuerdo con la cláusula de limitación de efectos contenida en su
fundamento jurídico 6 b), «no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser
revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias
devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido
decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante
resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la
consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas
que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las
autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT [Ley
general tributaria] a dicha fecha».
b) El objeto del proceso a quo, como se ha expuesto en los antecedentes, era una
resolución desestimatoria de una reclamación económico-administrativa que confirmaba
la denegación administrativa presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación
cve: BOE-A-2024-22661
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4.
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139717
de 21 de julio; 105/2008, de 15 de septiembre, FJ 3, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6,
entre otras muchas).
b) Con carácter general, «este tribunal ha declarado que la selección de las normas
aplicables, así como el análisis de su vigencia y derogación, corresponde en exclusiva a
la jurisdicción ordinaria de acuerdo con el art. 117.3 CE, de suerte que el control por
parte de este Tribunal de la selección de la norma aplicable sólo podrá producirse, en
términos generales, si se ha tratado de una decisión arbitraria, manifiestamente
irrazonable o si ha sido fruto de un error patente. Tal acontece cuando se aplica una
norma derogada que resulta decisiva para el fallo, lo que convierte en irrazonable la
elección de la norma aplicable, de tal manera que no puede afirmarse que estemos ante
una decisión fundada capaz de satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva
consagrado en el art. 24.1 CE (STC 203/1994, de 11 de julio, FJ 3). Y es que, como
recuerda la STC 99/2000, de 10 de abril, FJ 6, “el derecho de tutela judicial efectiva
exige que las resoluciones judiciales al decidir los litigios sean fundadas en Derecho, y
ese fundamento desaparece cuando con total evidencia se omite la consideración de la
norma aplicable, y se decide mediante la aplicación de normas que han perdido su
vigencia”».
Esta doctrina constitucional sobre la irrazonabilidad de la selección de la norma
aplicable al caso con la consiguiente vulneración del derecho a una resolución fundada
en derecho se ha proyectado, entre otros, en supuestos en los que los órganos judiciales
han aplicado (i) normas expresamente derogadas (SSTC 203/1994, FJ 3; 99/2000, FJ 6;
144/2003, de 14 de julio, FJ 2; 290/2006, de 9 de octubre, FJ 3; 308/2006, de 23 de
octubre, FJ 7; 43/2008, de 10 de marzo, FJ 4, y 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6), (ii)
normas declaradas contrarias al Derecho de la Unión Europea por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (STC 145/2012, de 2 de julio), o (iii) normas declaradas
inconstitucionales por este tribunal (STC 119/2012, de 4 de junio, FJ 5), cualquiera que
sean los motivos en los que la decisión judicial se fundamente.
Aplicación de la doctrina constitucional expuesta al caso concreto.
a) Debe precisarse que la STC 182/2021, de 26 de octubre, estima una cuestión de
inconstitucionalidad contra los arts. 107.1, segundo párrafo; 107.2 a) y 107.4 TRLHL, tras
las SSTC 59/2017, de 11 de mayo, y 126/2019, de 31 de octubre, que ya habían
declarado la inconstitucionalidad y nulidad parcial de los citados preceptos en los
supuestos «que no presentan un aumento de valor del terreno al momento de la
transmisión», y «en aquellos supuestos en los que la cuota a pagar es superior al
incremento patrimonial obtenido por el contribuyente», respectivamente.
La declaración de inconstitucionalidad y nulidad total de estos preceptos legales
reguladores de la base imponible del IIVTNU en la STC 182/2021 supone, según dicho
pronunciamiento, «su expulsión del ordenamiento jurídico, dejando un vacío normativo
sobre la determinación de la base imponible que impide la liquidación, comprobación,
recaudación y revisión de este tributo local y, por tanto, su exigibilidad» [FJ 6 a)]. No
obstante, de acuerdo con la cláusula de limitación de efectos contenida en su
fundamento jurídico 6 b), «no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser
revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias
devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma, hayan sido
decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante
resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la
consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas
que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las
autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT [Ley
general tributaria] a dicha fecha».
b) El objeto del proceso a quo, como se ha expuesto en los antecedentes, era una
resolución desestimatoria de una reclamación económico-administrativa que confirmaba
la denegación administrativa presunta de la solicitud de rectificación de la autoliquidación
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