T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22661)
Sala Segunda. Sentencia 117/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6381-2022. Promovido por Obratunalia, S.L., en relación con la sentencia de un juzgado de lo contencioso-administrativo de Granada que desestimó su demanda de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): sentencia que aplicó al caso los preceptos legales declarados inconstitucionales y nulos por la STC 182/2021, dictada durante la pendencia del proceso contencioso-administrativo.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139716

b) Como bien apunta el Ministerio fiscal, no correspondiendo a este tribunal
reconstruir de oficio la demanda de amparo (por todas, SSTC 106/2008, de 15 de
septiembre, FJ 5; 163/2008, de 15 de diciembre, FJ 2, y 143/2003, de 14 de julio, FJ 2) y
siendo que la empresa contribuyente se limita a imputar la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva exclusivamente a la sentencia impugnada, queda extramuros de
este amparo la eventual lesión que de este derecho fundamental pudiera atribuirse de
forma autónoma e independiente al auto desestimatorio del incidente de nulidad de
actuaciones.
c) En cuanto a la ausencia de especial trascendencia constitucional del presente
recurso de amparo alegada por el Ayuntamiento de Granada, y abstracción hecha de
que esta afirmación se vierte sin soporte argumental (incumpliendo la carga alegatoria
que le es exigible a toda parte en un proceso constitucional), conviene insistir en que «la
especial trascendencia constitucional del recurso de amparo constituye un requisito
sustantivo que es objeto de valoración por este tribunal en el trámite de admisión del
recurso. En consecuencia, corresponde únicamente al Tribunal Constitucional apreciar
en cada caso, al decidir sobre la admisión a trámite de la demanda de amparo, si
concurre o no ese requisito material, esto es, si el contenido del recurso justifica una
decisión sobre el fondo, atendiendo a los criterios establecidos en el art. 50.1 b) LOTC»
(por todas, SSTC 21/2024, de 12 de febrero, FJ 2, y 81/2024, de 3 de junio, FJ 2).
En el presente supuesto, el tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de
amparo apreciando que concurría la causa de especial trascendencia constitucional
prevista en el fundamento jurídico 2 f) de la STC 155/2009, de 25 de junio, esto es, que
el órgano judicial podría haber incurrido en una negativa manifiesta del deber de
acatamiento de la doctrina constitucional contenida en la STC 182/2021, de 26 de
octubre. No se advierten razones para revisar ahora esa consideración.
d) En fin, carece de sustantividad la pretendida lesión del derecho a la tutela judicial
efectiva, en la vertiente de intangibilidad de las sentencias firmes, por referencia a la
STC 182/2021. El derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes solo
podría haber sido vulnerado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 4 de
Granada en el caso de haber variado, fuera de los cauces procesales oportunos, una
resolución judicial firme del propio juzgado, lo que obviamente no ha sucedido en el
presente caso.
3. Doctrina constitucional sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su
vertiente de derecho a obtener una resolución fundada en derecho (art. 24.1 CE).
La queja de fondo de la entidad recurrente se centra en la lesión de su derecho a la
tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a obtener una resolución
fundada en Derecho sobre la pretensión deducida, toda vez que la sentencia impugnada
ha aplicado una norma declarada inconstitucional por este tribunal.
a) El derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conlleva el
derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, que es
garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica
que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que no incluye un
pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las
disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte al contenido de otros derechos
fundamentales distintos al de la tutela judicial efectiva. Pero la fundamentación en
Derecho sí conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una
aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable
ni incurra en un error patente, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan
sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de
enero, FJ 2; 87/2000,de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001,
de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre,
FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; 61/2008, de 26 de mayo, FJ 4; 89/2008,

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Núm. 264