T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22660)
Sala Segunda. Sentencia 116/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6144-2021. Promovido por la Asociación Agreal Luchadoras de España respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso especial de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmitieron, motivadamente y con fundamento en Derecho, la demanda y el posterior recuso de casación frente a la pretendida inactividad de la administración sanitaria en relación con el denominado «síndrome por Agreal» y los daños ocasionados por este fármaco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139700
posibilidad, o imposibilidad, de subsanar los defectos y omisiones padecidos donde
–sostiene– ha de centrarse la cuestión debatida en amparo, para determinar si hay
proporcionalidad entre la sanción que supone la inadmisión y el defecto padecido
(SSTC 117/1986, de 13 de octubre; y 175/1988, de 3 de octubre).
Por lo que se refiere a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional (Sección Octava) de 14 de septiembre de 2020, considera la
asociación recurrente que la misma es incongruente, no motiva adecuadamente, se ha
dictado con dilación indebida y es arbitraria en exceso, pues no menciona las reacciones
adversas que ha provocado el fármaco Agreal a sus asociadas, que han quedado
demostradas, estando algunas de ellas descritas en la ficha técnica y el prospecto. De
igual modo, en su opinión, la Audiencia ha incurrido en error patente, en tanto que hace
caso omiso del que, en su opinión, es el documento probatorio principal y base del
proceso, el llamado «Dosier Agreal».
En definitiva, considera la asociación recurrente que se ha visto vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución de
fondo, razonada y razonable (SSTC 163/1989, de 16 de octubre, y 2/1990, de 15 de
enero), porque si un proceso se inicia aportando una prueba clave (el llamado «Dosier
Agreal») y la sentencia ni siquiera lo menciona, esta solo se puede calificar de
incongruente, no motivada y arbitraria.
b) El derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE), que se habría visto
vulnerado como consecuencia de un tratamiento de larga duración con el medicamento
Agreal. A juicio de la asociación demandante, la sentencia de la Audiencia Nacional, en
su argumentación sobre el derecho a la salud, va en contra de lo estipulado por reiterada
doctrina de este tribunal (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6). Específicamente, por lo
que se refiere al daño moral, mantiene la demandante que las mujeres que han sufrido
las consecuencias psiquiátricas y neurológicas crónicas del consumo de Agreal durante
más de tres meses, al no ser reconocidas por la administración, siguen padeciendo daño
moral grave. En su opinión, estas mujeres tienen derecho a que en su historia clínica
conste el consumo prolongado de Agreal y el diagnóstico etiológico de «Síndrome por
consumo prolongado de neuroléptico», ampliamente reconocido en la literatura científica.
En último término, según la demandante, la lesión del derecho a la integridad física y
moral provendría de la ocultación de la prueba científica elaborada por el propio
laboratorio desde el año 2007, el «Dosier Agreal», prueba fundamental que dio origen a
este proceso y que fue ignorada por la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida.
c) Finalmente, también considera la demandante que la imposición de costas
acordada en la sentencia de la Audiencia Nacional lesiona el derecho a la tutela judicial
efectiva, puesto que niega haber actuado con mala fe o temeridad.
4. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 14 de noviembre
de 2022, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que
concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [artículo 50.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]; puede dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, FJ 2 b)]; y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque
plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica
[STC 155/2009, FJ 2 g)].
Acordó igualmente dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia
Nacional, a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 852-2021 y de protección de derechos
fundamentales núm. 1-2018, respectivamente. En la misma resolución se emplazó a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que
pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Y al
ser el abogado del Estado en representación de la administración parte interesada, se le
notificó esta resolución, sirviéndole de emplazamiento, para que en el plazo de diez días
cve: BOE-A-2024-22660
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
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posibilidad, o imposibilidad, de subsanar los defectos y omisiones padecidos donde
–sostiene– ha de centrarse la cuestión debatida en amparo, para determinar si hay
proporcionalidad entre la sanción que supone la inadmisión y el defecto padecido
(SSTC 117/1986, de 13 de octubre; y 175/1988, de 3 de octubre).
Por lo que se refiere a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional (Sección Octava) de 14 de septiembre de 2020, considera la
asociación recurrente que la misma es incongruente, no motiva adecuadamente, se ha
dictado con dilación indebida y es arbitraria en exceso, pues no menciona las reacciones
adversas que ha provocado el fármaco Agreal a sus asociadas, que han quedado
demostradas, estando algunas de ellas descritas en la ficha técnica y el prospecto. De
igual modo, en su opinión, la Audiencia ha incurrido en error patente, en tanto que hace
caso omiso del que, en su opinión, es el documento probatorio principal y base del
proceso, el llamado «Dosier Agreal».
En definitiva, considera la asociación recurrente que se ha visto vulnerado el derecho
a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la obtención de una resolución de
fondo, razonada y razonable (SSTC 163/1989, de 16 de octubre, y 2/1990, de 15 de
enero), porque si un proceso se inicia aportando una prueba clave (el llamado «Dosier
Agreal») y la sentencia ni siquiera lo menciona, esta solo se puede calificar de
incongruente, no motivada y arbitraria.
b) El derecho a la integridad física y moral (artículo 15 CE), que se habría visto
vulnerado como consecuencia de un tratamiento de larga duración con el medicamento
Agreal. A juicio de la asociación demandante, la sentencia de la Audiencia Nacional, en
su argumentación sobre el derecho a la salud, va en contra de lo estipulado por reiterada
doctrina de este tribunal (STC 119/2001, de 24 de mayo, FJ 6). Específicamente, por lo
que se refiere al daño moral, mantiene la demandante que las mujeres que han sufrido
las consecuencias psiquiátricas y neurológicas crónicas del consumo de Agreal durante
más de tres meses, al no ser reconocidas por la administración, siguen padeciendo daño
moral grave. En su opinión, estas mujeres tienen derecho a que en su historia clínica
conste el consumo prolongado de Agreal y el diagnóstico etiológico de «Síndrome por
consumo prolongado de neuroléptico», ampliamente reconocido en la literatura científica.
En último término, según la demandante, la lesión del derecho a la integridad física y
moral provendría de la ocultación de la prueba científica elaborada por el propio
laboratorio desde el año 2007, el «Dosier Agreal», prueba fundamental que dio origen a
este proceso y que fue ignorada por la Audiencia Nacional en la sentencia recurrida.
c) Finalmente, también considera la demandante que la imposición de costas
acordada en la sentencia de la Audiencia Nacional lesiona el derecho a la tutela judicial
efectiva, puesto que niega haber actuado con mala fe o temeridad.
4. La Sección Primera de este tribunal, por providencia de 14 de noviembre
de 2022, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que
concurre en el mismo especial trascendencia constitucional [artículo 50.1 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o
afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este
tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]; puede dar ocasión al Tribunal para
aclarar o cambiar su doctrina como consecuencia de un proceso de reflexión interna
[STC 155/2009, FJ 2 b)]; y el asunto suscitado trasciende del caso concreto porque
plantea una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica
[STC 155/2009, FJ 2 g)].
Acordó igualmente dirigir atenta comunicación al Tribunal Supremo y a la Audiencia
Nacional, a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones
correspondientes al recurso de casación núm. 852-2021 y de protección de derechos
fundamentales núm. 1-2018, respectivamente. En la misma resolución se emplazó a
quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que
pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Y al
ser el abogado del Estado en representación de la administración parte interesada, se le
notificó esta resolución, sirviéndole de emplazamiento, para que en el plazo de diez días
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