T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22660)
Sala Segunda. Sentencia 116/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6144-2021. Promovido por la Asociación Agreal Luchadoras de España respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso especial de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmitieron, motivadamente y con fundamento en Derecho, la demanda y el posterior recuso de casación frente a la pretendida inactividad de la administración sanitaria en relación con el denominado «síndrome por Agreal» y los daños ocasionados por este fármaco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139699
Supremo ha incurrido en un error subsanable, ya que el escrito de preparación del recurso de
casación cumple todos y cada uno de los requisitos que marca el artículo 89.2 LJCA, por lo
que su inadmisión a trámite supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24 CE).
Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a la solicitud
de aclaración referida, al entender que en la providencia de inadmisión cuestionada «no
existe error material que rectificar a la luz de los artículos 267.1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 214.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC)». Asimismo, considera que «no existe omisión que sea
necesario completar ni concepto necesitado de aclaración, de modo que la aclaración
que se pide no cumple los requisitos del artículo 267.4 LOPJ». A tal efecto, recuerda el
Tribunal Supremo que el derecho a la tutela judicial efectiva «constituye un derecho de
configuración legal, cuyo ejercicio queda supeditado al cumplimiento de los presupuestos
procesales legalmente establecidos y que también se ve colmado por una decisión de
inadmisión, siempre que esta se funde en causa legal interpretada de forma no rigorista
o arbitraria, como es el caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 LJCA en
relación con el artículo 89 de la misma ley (en la redacción dada por la Ley
Orgánica 7/2015, de 21 de julio)». Según el Tribunal Supremo, «el derecho a la tutela
judicial efectiva no supone el derecho a la obtención de una resolución favorable a la
tesis de la parte recurrente (STS de 3 de noviembre de 2009), que es lo realmente
pretendido por la parte en el presente caso». A lo que añade que aunque por imperativo
del artículo 90.4 LJCA, «las providencias de inadmisión únicamente indicarán si en el
recurso de casación concurren alguna de estas circunstancias: […]», en el presente
caso, «la providencia [de inadmisión] contiene las razones por las que, dados los
defectos del escrito de preparación, considera inadmisible el recurso de casación». Y
concluye que es doctrina asentada del Tribunal Supremo que las formalidades y
requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA no representan un mero formalismo
irrelevante, sino que, por el contrario, se trata de «un mandato legal que la parte
recurrente debe observar en los precisos términos en que la ley lo establece».
3. En el recurso de amparo presentado, la asociación recurrente denuncia la
vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
a) El derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la
providencia de inadmisión del Tribunal Supremo (artículo 24.1 CE), al entender la
recurrente que la redacción del recurso de casación sigue fielmente lo estipulado en el
artículo 89.2 LJCA, y sin que dicha providencia indique cuáles han sido los defectos
encontrados. A tal efecto, alega igualmente el «principio general favorable al examen de
fondo de la pretensión» (STC 55/1997, de 17 de marzo), así como el hecho de que la
referida resolución es «fruto de un innecesario y excesivo formalismo», sin que resulte
«justificada o proporcionada en relación con la finalidad que justifica el establecimiento
de la causa de inadmisión» (SSTC 86/1998, de 21 de abril, y 122/1999, de 28 de junio).
Considera, asimismo, que la providencia incurre en error patente y que la inadmisión
podría estar basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable e, incluso,
arbitrario (SSTC 68/1983, de 26 de julio; 69/1984, de 11 de junio, y 53/1992, de 8 de
abril).
Por otro lado, alega la recurrente que el incumplimiento de requisitos formales
subsanables no debe dar lugar, dentro de una recta interpretación del artículo 24.1 CE, a
consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida de acceso al proceso. El
derecho a la tutela judicial efectiva, reforzado a nivel legislativo por el art. 11 LOPJ, solo
permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes
cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase (STC 174/1988, de 3 de
octubre). Sostiene, a este respecto, que no entrar en el fondo del asunto por un requisito
formal que no se especifica, motiva o detalla, va en contra del contenido esencial del
derecho fundamental regulado en el artículo 24.1 CE. En consecuencia, es en la
cve: BOE-A-2024-22660
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139699
Supremo ha incurrido en un error subsanable, ya que el escrito de preparación del recurso de
casación cumple todos y cada uno de los requisitos que marca el artículo 89.2 LJCA, por lo
que su inadmisión a trámite supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva
(art. 24 CE).
Mediante auto de 27 de septiembre de 2021, la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo acuerda no haber lugar a la solicitud
de aclaración referida, al entender que en la providencia de inadmisión cuestionada «no
existe error material que rectificar a la luz de los artículos 267.1 de la Ley
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ) y 214.1 de la Ley de
enjuiciamiento civil (LEC)». Asimismo, considera que «no existe omisión que sea
necesario completar ni concepto necesitado de aclaración, de modo que la aclaración
que se pide no cumple los requisitos del artículo 267.4 LOPJ». A tal efecto, recuerda el
Tribunal Supremo que el derecho a la tutela judicial efectiva «constituye un derecho de
configuración legal, cuyo ejercicio queda supeditado al cumplimiento de los presupuestos
procesales legalmente establecidos y que también se ve colmado por una decisión de
inadmisión, siempre que esta se funde en causa legal interpretada de forma no rigorista
o arbitraria, como es el caso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 LJCA en
relación con el artículo 89 de la misma ley (en la redacción dada por la Ley
Orgánica 7/2015, de 21 de julio)». Según el Tribunal Supremo, «el derecho a la tutela
judicial efectiva no supone el derecho a la obtención de una resolución favorable a la
tesis de la parte recurrente (STS de 3 de noviembre de 2009), que es lo realmente
pretendido por la parte en el presente caso». A lo que añade que aunque por imperativo
del artículo 90.4 LJCA, «las providencias de inadmisión únicamente indicarán si en el
recurso de casación concurren alguna de estas circunstancias: […]», en el presente
caso, «la providencia [de inadmisión] contiene las razones por las que, dados los
defectos del escrito de preparación, considera inadmisible el recurso de casación». Y
concluye que es doctrina asentada del Tribunal Supremo que las formalidades y
requisitos previstos en el artículo 89.2 LJCA no representan un mero formalismo
irrelevante, sino que, por el contrario, se trata de «un mandato legal que la parte
recurrente debe observar en los precisos términos en que la ley lo establece».
3. En el recurso de amparo presentado, la asociación recurrente denuncia la
vulneración de los siguientes derechos fundamentales:
a) El derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación suficiente de la
providencia de inadmisión del Tribunal Supremo (artículo 24.1 CE), al entender la
recurrente que la redacción del recurso de casación sigue fielmente lo estipulado en el
artículo 89.2 LJCA, y sin que dicha providencia indique cuáles han sido los defectos
encontrados. A tal efecto, alega igualmente el «principio general favorable al examen de
fondo de la pretensión» (STC 55/1997, de 17 de marzo), así como el hecho de que la
referida resolución es «fruto de un innecesario y excesivo formalismo», sin que resulte
«justificada o proporcionada en relación con la finalidad que justifica el establecimiento
de la causa de inadmisión» (SSTC 86/1998, de 21 de abril, y 122/1999, de 28 de junio).
Considera, asimismo, que la providencia incurre en error patente y que la inadmisión
podría estar basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable e, incluso,
arbitrario (SSTC 68/1983, de 26 de julio; 69/1984, de 11 de junio, y 53/1992, de 8 de
abril).
Por otro lado, alega la recurrente que el incumplimiento de requisitos formales
subsanables no debe dar lugar, dentro de una recta interpretación del artículo 24.1 CE, a
consecuencias sancionatorias conducentes a la pérdida de acceso al proceso. El
derecho a la tutela judicial efectiva, reforzado a nivel legislativo por el art. 11 LOPJ, solo
permite desestimar o rechazar por motivos formales las pretensiones de las partes
cuando el defecto fuere insubsanable o no se subsanase (STC 174/1988, de 3 de
octubre). Sostiene, a este respecto, que no entrar en el fondo del asunto por un requisito
formal que no se especifica, motiva o detalla, va en contra del contenido esencial del
derecho fundamental regulado en el artículo 24.1 CE. En consecuencia, es en la
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