T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22660)
Sala Segunda. Sentencia 116/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6144-2021. Promovido por la Asociación Agreal Luchadoras de España respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso especial de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmitieron, motivadamente y con fundamento en Derecho, la demanda y el posterior recuso de casación frente a la pretendida inactividad de la administración sanitaria en relación con el denominado «síndrome por Agreal» y los daños ocasionados por este fármaco.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

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noviembre de 2012, recursos núm. 1216-2010 y 3515-2010), que desestiman la
pretendida responsabilidad patrimonial de la administración tras la retirada del
medicamento Agreal del mercado y el conocimiento de la problemática suscitada, tanto
por las autoridades españolas como por las comunitarias.
En conclusión, coincidiendo con el planteamiento de la Abogacía del Estado y el
Ministerio Fiscal, la Audiencia Nacional falla que concurre la causa de inadmisibilidad de
los arts. 51.1 c), 58.1 y 69 c) LJCA, dado que no había actuación que estuviera obligada
a llevar a cabo la administración, después de que el medicamento se hubiera retirado del
mercado y se hubiera dado traslado de las circunstancias concurrentes a los organismos
europeos competentes. Por el contrario, considera que la reclamación de la asociación
demandante insta una serie de actuaciones por parte de la administración cuando es
claro que la respuesta ofrecida por esta no finaliza el procedimiento y tampoco impide su
continuación. A tal efecto, concluye: «Por una parte, no se trata de una resolución que
sirva de colofón al trámite realizado hasta ese momento en un procedimiento concreto,
pues se limita a señalar cuáles han sido las actuaciones desarrolladas en relación con la
problemática que se cita en la reclamación. Tampoco puede afirmarse que dicha
contestación impida la continuidad de actuaciones. Ello nos permite señalar que, si fuera
un acto de trámite, no sería susceptible de impugnación independiente y también nos
permite afirmar que no podemos apreciar inactividad de la administración, pues las
actuaciones desarrolladas son múltiples y dilatadas en el tiempo. No resulta de
aplicación, en definitiva, el art. 29 LJCA».
Por su parte, en relación con las posibles lesiones de los derechos fundamentales a
la integridad física, moral, libertad, igualdad, honor y tutela judicial efectiva planteadas
por la recurrente, la Audiencia Nacional sostiene que las mismas son enumeradas de
forma instrumental, sin argumentar debidamente el verdadero alcance lesivo que se
pretende sustentar al acudir al procedimiento especial. Y concluye: «En el caso
examinado, podemos afirmar que el único derecho que puede verse afectado es el
referido a la salud, contemplado en el artículo 43 CE, […] [que] es, precisamente, el que
se encuentra fuera de los catalogados como fundamentales». Por todo ello, falla que
«[p]rocede la inadmisión del recurso también por este motivo, pues no existe posible
afección de los derechos alegados, lo que hace innecesario examinar el resto de las
cuestiones planteadas».
o) No conforme, el 21 de noviembre de 2020 la representación procesal de la
Asociación Agreal Luchadoras de España acuerda presentar escrito de preparación del
recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo
(Sección Primera) contra esta sentencia de 14 de septiembre de 2020 de la Audiencia
Nacional, dictada en relación con los autos del procedimiento especial de derechos
fundamentales núm. 948-2018. Mediante auto de 27 de enero de 2021, la Sección
Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional acuerda
tener por preparado el recurso.
El recurso es inadmitido a trámite por providencia de 15 de julio de 2021, por
incumplimiento de lo establecido en el artículo 89.2 LJCA, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 90.4 b) del mismo texto legal, al encontrarse el escrito de preparación
redactado con deficiente técnica procesal, carecer de la estructura propia de un escrito
de tal naturaleza, sin tener en cuenta las formalidades y requisitos que ese artículo 89.2
detalla. A mayor abundamiento, añade el Tribunal Supremo, que, entre otros defectos
formales, se incumplen las exigencias del artículo 89.2 apartado f), por falta de
fundamentación suficiente, con singular referencia al caso, de la concurrencia de los
supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un
pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo,
supuestos que, en el presente asunto, no solo no quedan justificados, sino que ni
siquiera son citados.
p) Contra dicha providencia, la representación procesal de la Asociación Agreal
Luchadoras de España, el 22 de julio de 2021, presenta «escrito de aclaración a providencia
de inadmisión», en el que sostiene que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

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