T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22660)
Sala Segunda. Sentencia 116/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6144-2021. Promovido por la Asociación Agreal Luchadoras de España respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso especial de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmitieron, motivadamente y con fundamento en Derecho, la demanda y el posterior recuso de casación frente a la pretendida inactividad de la administración sanitaria en relación con el denominado «síndrome por Agreal» y los daños ocasionados por este fármaco.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

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actuación (o falta de ella) de la administración, resulte insuficientemente motivada, toda
vez que, como se ha indicado, la Audiencia da cumplida cuenta de las decisiones y
actuaciones desplegadas por la administración sanitaria, llegando acertadamente a la
conclusión de que, una vez que esta decidió retirar del mercado el fármaco Agreal, por
no superar el balance riesgo/beneficio, no cabía esperar ni demandar ninguna otra
actuación administrativa al respecto.
En definitiva, tal y como ha motivado suficientemente la Audiencia Nacional, las
actuaciones desarrolladas por la administración sanitaria desde el comienzo de la
comercialización de Agreal en España en 1983 hasta su retirada en 2005, y, muy
singularmente, las decisiones adoptadas por la AEMPS y el Servicio Español de
Farmacovigilancia a partir de 2004, según se ha puesto de manifiesto en los
antecedentes [apartado 2 ñ)], son no solo numerosas, sino también adecuadas al fin que
les era propio: evitar la comercialización de este producto farmacéutico, una vez que se
constató que el mismo no superaba el balance beneficio/riesgo, informando de ello,
además, a las autoridades europeas y de otros países. A partir de ese momento no cabe
apreciar la existencia de actuación alguna que estuviera obligada a realizar la
administración, y de cuya omisión cupiera derivar responsabilidad de esta.
Partiendo de estas consideraciones previas, y retomando nuestra jurisprudencia
consolidada al respecto, interesa recordar que la apreciación de una causa de
inadmisibilidad, o un defecto procesal, no trasciende, en principio, el ámbito de la
legalidad ordinaria, de forma que, si bien la obtención de una resolución fundada en
Derecho sobre el fondo de las pretensiones deducidas es el modo normal de finalización
de un proceso y de cumplimiento de la tutela judicial, ello no excluye que sea
constitucionalmente lícita una resolución de inadmisión, que no entre en el fondo de la
cuestión planteada, cuando tal decisión se funde en la existencia de una causa legal que
así lo justifica y que resulte aplicada razonablemente por el órgano judicial (por todas,
SSTC 37/1982, de 16 de junio, FJ 2; 182/2004, de 2 de noviembre, y 228/2006, de 17 de
julio). Lo que se ha de evitar, en todo caso, es la arbitrariedad o irrazonabilidad de la
inadmisión. Así lo hemos señalado, entre otras, en la STC 279/2005, de 7 de noviembre,
donde se establece que «[h]emos fijado el criterio de que la aplicación razonada de la
causa legal de inadmisión debe responder a una interpretación de las normas conforme
a la Constitución que respete el derecho fundamental (SSTC 19/1983, de 14 de marzo,
FJ 4, y 259/2000, de 30 de abril, FJ 2). Aun cuando no es nuestra función revisar, con
carácter general, la legalidad aplicada, pues el recurso de amparo no es una tercera
instancia, sin embargo, la inadmisión arbitraria o irrazonable, o basada en un error
patente, afecta al contenido normal del derecho fundamental y debe dar lugar a la
estimación del amparo. De ahí que la inadmisión basada en un motivo inexistente
constituye, no solo una ilegalidad, sino también una lesión que afecta al derecho
reconocido en el art. 24.1 CE, y por ello este tribunal puede y debe comprobar la
razonabilidad de la aplicación efectuada de la causa de inadmisión que haya sido tenida
en cuenta».
Como se puede apreciar en los antecedentes de hecho, la sentencia de la Audiencia
Nacional objeto de impugnación en absoluto incurre en esa arbitrariedad o
irrazonabilidad argumentativa. Por el contrario, como se ha señalado, este órgano
judicial ofrece una motivación detallada de cuáles son las razones que le llevan a
concluir que la administración sanitaria ha hecho lo que le incumbía para dar respuesta a
la situación que se había generado como consecuencia de las dudas que surgieron en
torno a los efectos del medicamento Agreal, hasta el punto de que decidió retirar su
comercialización, tras haber considerado que el mismo no superaba el balance riesgo/
beneficio, poniéndolo, además, en conocimiento de las autoridades europeas, que,
asimismo, acordaron retirarlo en 2007. Más allá de estas decisivas actuaciones, no
resulta exigible de la administración la adopción de ninguna otra decisión o medida; en
consecuencia, no se puede considerar que la Audiencia Nacional, que confirma la
adecuación y suficiencia de las medidas y decisiones adoptadas, incurre en vulneración
alguna del derecho reconocido en el artículo 24 CE. Más bien parece que la asociación

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Núm. 264