T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22660)
Sala Segunda. Sentencia 116/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6144-2021. Promovido por la Asociación Agreal Luchadoras de España respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso especial de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmitieron, motivadamente y con fundamento en Derecho, la demanda y el posterior recuso de casación frente a la pretendida inactividad de la administración sanitaria en relación con el denominado «síndrome por Agreal» y los daños ocasionados por este fármaco.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

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consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o
de la arbitrariedad (STC 50/2014, de 7 de abril, FJ 2, y jurisprudencia allí citada), porque,
«tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere
“arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable” no podría considerarse fundada en
Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera
apariencia» (STC 31/2013, de 11 de febrero, FJ 3, y jurisprudencia allí citada). En la
STC 108/2022, de 26 de septiembre, FJ 6 c), concluimos que una resolución judicial no
puede considerarse fundada en Derecho cuando es «manifiestamente errónea y carente
de justificación, habiendo producido efectos negativos sobre la parte recurrente,
lesionando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.2 CE)»; y (iii) si la garantía del
derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente ha atendido al canon de motivación
reforzado que se exige en supuestos en que en el proceso de instancia se haya
denunciado la lesión de derechos fundamentales sustantivos, porque «el deber de
motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales “no
encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas
las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1,
en relación con el art. 120.3 CE)”, sino en la protección del derecho sustantivo, lo que
implica que “la ausencia de motivación ocasiona, por sí sola, en estos casos la
vulneración del propio derecho fundamental sustantivo (SSTC 128/1995 y 158/1996,
181/1995 y 54/1996), todo ello sin perjuicio de que se produzca o no, además, la lesión
del derecho a la tutela judicial efectiva (STC 158/1996)”» (STC 96/2012, de 7 de mayo,
FJ 9).
A la vista de los antecedentes referidos con anterioridad, y del parámetro
interpretativo expuesto, entendemos que no cabe apreciar déficit de motivación
reforzada por parte de la sentencia de la Audiencia Nacional, en la medida en que la
misma no se limita a negar apodícticamente la existencia de la alegada inactividad
administrativa. En cambio, la motivación de la inadmisión da cumplida cuenta de las
variadas circunstancias y vicisitudes que han rodeado al medicamento Agreal desde su
puesta en circulación en España en 1983 hasta su retirada en 2005, haciendo expresa
mención de las decisiones y actuaciones que, al respecto, ha ido adoptando y
desarrollando la autoridad administrativa sanitaria, así como de las múltiples
resoluciones judiciales que han sido dictadas por los distintos tribunales sobre este
asunto.
Como se puede constatar en los antecedentes, la reclamación efectuada por la
asociación demandante el 10 de enero de 2018, en la que insta una serie de actuaciones
a llevar a cabo por la administración, obtuvo una respuesta por parte de esta, en la que
expuso con detalle cuáles fueron las actuaciones desarrolladas en relación con la
problemática expuesta en dicha reclamación, sin que, en consecuencia, pueda
entenderse que esa respuesta impide la continuidad de las actuaciones. Por el contrario,
como señaló la Audiencia Nacional, esta respuesta, por no ser un acto definitivo que
pusiera fin al procedimiento instado por las interesadas, ni tampoco un acto de trámite
que resolviera definitivamente sobre lo planteado, no supuso la finalización del
procedimiento ni impidió tampoco su continuación; de modo que, de tratarse de un acto
de trámite, no sería susceptible de impugnación independiente, según la propia
Audiencia.
Por otro lado, en relación con las posibles lesiones de los derechos fundamentales
sustantivos a la integridad física y moral, la libertad, la igualdad y el honor, planteada por
la recurrente, la Audiencia Nacional, de manera acertada, sostuvo que las mismas fueron
enumeradas de forma meramente instrumental, sin argumentar debidamente el
verdadero alcance lesivo que se pretende sustentar al acudir al procedimiento especial
de protección de derechos fundamentales. Es especialmente significativo el énfasis que
pone la asociación recurrente en la supuesta lesión del derecho a la salud, dada su
vinculación con el derecho a la integridad física y moral, reconocida por este tribunal; sin
embargo, tampoco en este caso cabe entender que la respuesta ofrecida por la
Audiencia Nacional, descartando la lesión de este derecho como consecuencia de la

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