T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22660)
Sala Segunda. Sentencia 116/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6144-2021. Promovido por la Asociación Agreal Luchadoras de España respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso especial de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmitieron, motivadamente y con fundamento en Derecho, la demanda y el posterior recuso de casación frente a la pretendida inactividad de la administración sanitaria en relación con el denominado «síndrome por Agreal» y los daños ocasionados por este fármaco.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

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apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la
conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Supremo, supuestos que, en el presente asunto, no solo no quedan justificados,
sino que ni siquiera son citados».
Pues bien, a la luz de los hechos de los que se ha dado cuenta, se ha de desestimar
la pretensión de declarar contraria al artículo 24 CE la susodicha providencia de
inadmisión del recurso de casación dictada por el Tribunal Supremo, en tanto que la
misma se encuentra, de conformidad con nuestra doctrina, suficientemente motivada al
contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos que la fundamentan, y en tanto que dicha motivación jurídica garantiza
que la decisión no es consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulta
manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción
entre los fundamentos jurídicos, o entre estos y el fallo (SSTC 147/1999, de 4 de agosto,
FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de
marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6;
223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2, y 64/2010,
de 18 de octubre, FJ 3, entre otras muchas).
b) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE)
por parte de la sentencia de inadmisión de la Audiencia Nacional.
Se atribuye a la sentencia de la Audiencia Nacional, que inadmitió el recurso de
protección de derechos fundamentales núm. 1-2018, la vulneración del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en relación con el derecho a la
integridad física y moral del art. 15 CE (derivado de su conexión con el derecho a la
protección de la salud del art. 43 CE). Lo que se cuestiona, en realidad, es si la
sentencia de la Audiencia Nacional presenta un déficit de fundamentación a la hora de
justificar la inadmisión del recurso planteado, toda vez que dicha motivación debería
haber sido reforzada, dado que lo que se alegó ante la misma, por parte de la
asociación demandante, fue la vulneración de derechos sustantivos [integridad física y
moral (art. 15 CE), libertad (art. 17 CE), igualdad (art. 14 CE) y honor (art. 18 CE)].
Por tanto, el marco interpretativo que debe utilizar el Tribunal para resolver el recurso
de amparo viene dado por el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su
vertiente del derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente,
motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente
deducidas en el proceso, y en su particular dimensión del derecho a obtener una
motivación reforzada, en la medida en que el derecho a la tutela judicial efectiva se
activa y se alega en defensa de uno o más derechos fundamentales sustantivos (en este
sentido véase la STC 50/2014, de 7 de abril, FJ 2, y jurisprudencia allí citada en
extenso). Establece nuestra doctrina consolidada que «“son arbitrarias o irrazonables las
resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones
formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad
(STC 215/2006, de 3 de julio), o, cuando, aun constatada la existencia formal de la
argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de
un proceso deductivo irracional o absurdo” (STC 101/2015, de 25 de mayo, FJ 4).
Asimismo, ha señalado este tribunal que “no pueden considerarse razonadas ni
motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera vista y sin necesidad de mayor
esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistentes o
patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras
lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse
basadas en ninguna de las razones aducidas” (STC 164/2002, de 17 de septiembre,
FJ 4)» (STC 30/2017, de 27 de febrero, FJ 5).
El canon expuesto exige valorar (i) si la resolución judicial impugnada, en este caso
la sentencia de inadmisión de la Audiencia Nacional, está motivada, es decir, si contiene
los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos que fundamentan la decisión (SSTC 58/1997, de 18 de marzo, FJ 2, y 25/2000,
de 31 de enero, FJ 2); (ii) si la motivación está fundada en Derecho, esto es, si es

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