T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22660)
Sala Segunda. Sentencia 116/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6144-2021. Promovido por la Asociación Agreal Luchadoras de España respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso especial de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmitieron, motivadamente y con fundamento en Derecho, la demanda y el posterior recuso de casación frente a la pretendida inactividad de la administración sanitaria en relación con el denominado «síndrome por Agreal» y los daños ocasionados por este fármaco.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

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evitando toda ponderación acerca de la corrección jurídica de las mismas» (por todas,
SSTC 173/2016, de 17 de octubre, FJ 3; 147/2019, de 25 de noviembre, FJ 1,
y 166/2020, de 16 de noviembre, FJ 3, y ATC 65/2018, de 18 de junio, FJ 4).
Adicionalmente, hemos establecido que ese control es más limitado en relación con
las decisiones de inadmisión de los recursos de casación, dadas las funciones que se
atribuyen al Tribunal Supremo en nuestro ordenamiento –«le está conferida la función de
interpretar la ley –también, evidentemente, la procesal–, con el valor complementario que
atribuye a su jurisprudencia el Código civil.» [STC 7/2015, de 22 de enero, FJ 2 d)])– y
por la naturaleza de recurso especial o extraordinario del propio recurso de casación «lo
que determina que debe fundarse en motivos tasados –numerus clausus– y que está
sometido no solo a requisitos extrínsecos de tiempo y forma y a los presupuestos
comunes exigibles para los recursos ordinarios, sino a otros intrínsecos, sustantivos,
relacionados con el contenido y la viabilidad de la pretensión» (por todas, STC 7/2015,
FJ 2, y ATC 40/2018, de 13 de abril, FJ 4).
De conformidad con esta línea jurisprudencial, este tribunal ha reiterado que la
interpretación de la ley sobre los requisitos de acceso a la casación compete al Tribunal
Supremo, extendiendo ese pronunciamiento también al control contenido del escrito de
preparación de la casación y a las consecuencias que cabe derivar del incumplimiento
de los requisitos que la ley marca a ese escrito (por todas, STC 7/2015, de 22 de enero,
FJ 2).
De igual modo, la jurisprudencia de este tribunal sobre motivación de las
resoluciones judiciales es extensa, deduciéndose de ella que esas resoluciones han de
contener los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los
órganos encargados de revisar la decisión puedan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos que la fundamentan [por todas, SSTC 87/2022, de 28 de junio, FJ 4 B),
y 39/2023, de 8 de mayo, FJ 3]. En este sentido, hay que destacar que la providencia de
inadmisión del recurso de casación dictada en el caso presente identifica la causa legal
por la que procedía la inadmisión, y está motivada de conformidad con lo previsto por el
art. 90.4 LJCA. Ese precepto prevé, como régimen general, que la inadmisión del
recurso de casación se acordará por providencia, que «únicamente indicará» si en el
recurso de casación concurre una de las siguientes cuatro circunstancias: (i) ausencia de
los requisitos reglados de plazo, legitimación o recurribilidad de la resolución impugnada;
(ii) incumplimiento de cualquiera de las exigencias que el artículo 89.2 LJCA impone al
escrito de preparación; (iii) no ser relevante y determinante del fallo ninguna de las
infracciones denunciadas; o (iv) carencia de interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia. Esa motivación, aunque sucinta, cumple las exigencias marcadas por
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha señalado que: «no
puede ir contra el Convenio, el que una jurisdicción superior rechace un recurso
limitándose a citar las disposiciones legales previstas en tal procedimiento, en tanto los
problemas planteados por el recurso no revistan una trascendencia especial o si el
recurso no tuviera suficientes visos de prosperar» (STEDH de 20 de enero de 2015,
asunto Arribas Antón c. España, § 47).
Pues bien, a la luz de esta jurisprudencia, cabe entender que, en el caso presente, la
inadmisión a trámite del recurso de casación por parte del Tribunal Supremo se
encuentra suficientemente motivada, sin que quepa apreciar que este incurre en error
patente, irrazonabilidad o, menos aún, arbitrariedad. Por el contrario, en su providencia
de inadmisión el Tribunal Supremo no se limita a identificar los preceptos de la ley
jurisdiccional que considera incumplidos [artículo 89.2 en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 90.4 b) LJCA], sino que, además, aunque sea de manera muy sucinta, añade a
su argumentación que el escrito de preparación del recurso se encuentra «redactado con
deficiente técnica procesal, carece de la estructura propia de un escrito de tal naturaleza
sin tener en cuenta las formalidades y requisitos que ese artículo 89.2 LJCA detalla». A
ello se ha de agregar, que, según la mencionada providencia, también se incumplen las
exigencias del apartado f) de este precepto, «por falta de fundamentación suficiente, con
singular referencia al caso, de la concurrencia de los supuestos que, con arreglo a los

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