T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22660)
Sala Segunda. Sentencia 116/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6144-2021. Promovido por la Asociación Agreal Luchadoras de España respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso especial de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmitieron, motivadamente y con fundamento en Derecho, la demanda y el posterior recuso de casación frente a la pretendida inactividad de la administración sanitaria en relación con el denominado «síndrome por Agreal» y los daños ocasionados por este fármaco.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139704
vertiente de acceso al recurso que se atribuye a la providencia del Tribunal Supremo,
que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada
por la Audiencia Nacional. Alegan que la asociación recurrente no agotó debidamente la
vía judicial previa antes de acudir en amparo a este tribunal, puesto que no interpuso el
preceptivo incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 241 LOPJ, contra
la providencia impugnada, lo que supone causa de inadmisión en virtud del artículo 50.1
a) en relación con el artículo 44.1 a) LOTC (por todas, STC 151/2022, de 30 de
noviembre).
Sin embargo, no se puede acoger esta pretensión, pues, si bien es cierto que la
asociación recurrente no planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la
providencia de inadmisión, sin embargo, como consta en los antecedentes, sí presentó
«escrito de aclaración», el 22 de julio de 2021, en el que concluye suplicando a la Sala
que «proceda a justificar o motivar o corregir el error manifiesto en la providencia de 15
de julio de 2021, procediendo a dictar nueva providencia de admisión a trámite. De lo
contrario, se estará vulnerando el contenido esencial del art. 24 CE». Solicitud de
aclaración que fue resuelta mediante auto de 27 de septiembre de 2021, en el que el
Tribunal Supremo descarta la vulneración del derecho fundamental antedicho.
Así las cosas, no es posible admitir la concurrencia del óbice procesal alegado por el
abogado del Estado y el Ministerio Fiscal (falta de agotamiento de la vía judicial previa
antes de acudir en amparo), pues es doctrina de este tribunal (entre otras, STC 32/2009,
de 9 de febrero) que, cuando se interpone contra una resolución judicial un recurso de
aclaración, en lugar del más idóneo incidente de nulidad de actuaciones, y se obtiene
una respuesta del órgano judicial «muy similar (por no decir idéntica) a la que habría
recibido de haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones […] no se puede
cuestionar que el actor haya agotado la vía judicial previa, pues, en definitiva, se ha
conseguido lo pretendido a través de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, dirigida a
salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas, STC 174/2004,
de 18 de octubre, FJ 2 )» (FJ 2). Pues bien, en el caso presente, se puede constatar, en
efecto, que la respuesta ofrecida por el Tribunal Supremo en el auto de aclaración arriba
mencionado es perfectamente equiparable a la que el mismo podría haber ofrecido en el
caso de que se hubiera interpuesto incidente de nulidad, por lo que resulta de aplicación
la doctrina precitada, en cuya virtud cabe descartar, como se ha señalado ya, la
concurrencia del óbice procesal alegado.
3. Delimitación de los derechos fundamentales concernidos y análisis de las
vulneraciones denunciadas.
a) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE,
atribuida a la providencia de inadmisión del recurso de casación.
En el escrito de demanda se atribuye a la providencia del Tribunal Supremo la
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por:
(i) insuficiente motivación de la inadmisión a trámite del recurso de casación; (ii) un
exceso de formalismo contradictorio con el principio general favorable a la admisión y al
examen de fondo de las pretensiones; y (iii) estar incursa en error patente porque la
inadmisión está basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable, e,
incluso, arbitrario.
Este tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el derecho de
acceso a los recursos y el canon constitucional aplicable a las decisiones de inadmisión
de los mismos, calificándolo como un derecho de configuración legal que puede
satisfacerse con una decisión de inadmisión del recurso, por razones formales o
materiales, siempre que esta sea motivada y se funde en la existencia de una causa
legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, SSTC 182/2006, de 19 de junio,
FJ 1, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3). En virtud de esta jurisprudencia, el control
ejercido sobre las decisiones de inadmisión de los recursos por parte de este tribunal «es
meramente externo» y debe limitarse a comprobar si, más allá de estar motivadas, «han
incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica,
cve: BOE-A-2024-22660
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
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vertiente de acceso al recurso que se atribuye a la providencia del Tribunal Supremo,
que acordó la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada
por la Audiencia Nacional. Alegan que la asociación recurrente no agotó debidamente la
vía judicial previa antes de acudir en amparo a este tribunal, puesto que no interpuso el
preceptivo incidente de nulidad de actuaciones, previsto en el artículo 241 LOPJ, contra
la providencia impugnada, lo que supone causa de inadmisión en virtud del artículo 50.1
a) en relación con el artículo 44.1 a) LOTC (por todas, STC 151/2022, de 30 de
noviembre).
Sin embargo, no se puede acoger esta pretensión, pues, si bien es cierto que la
asociación recurrente no planteó incidente de nulidad de actuaciones contra la
providencia de inadmisión, sin embargo, como consta en los antecedentes, sí presentó
«escrito de aclaración», el 22 de julio de 2021, en el que concluye suplicando a la Sala
que «proceda a justificar o motivar o corregir el error manifiesto en la providencia de 15
de julio de 2021, procediendo a dictar nueva providencia de admisión a trámite. De lo
contrario, se estará vulnerando el contenido esencial del art. 24 CE». Solicitud de
aclaración que fue resuelta mediante auto de 27 de septiembre de 2021, en el que el
Tribunal Supremo descarta la vulneración del derecho fundamental antedicho.
Así las cosas, no es posible admitir la concurrencia del óbice procesal alegado por el
abogado del Estado y el Ministerio Fiscal (falta de agotamiento de la vía judicial previa
antes de acudir en amparo), pues es doctrina de este tribunal (entre otras, STC 32/2009,
de 9 de febrero) que, cuando se interpone contra una resolución judicial un recurso de
aclaración, en lugar del más idóneo incidente de nulidad de actuaciones, y se obtiene
una respuesta del órgano judicial «muy similar (por no decir idéntica) a la que habría
recibido de haber promovido el incidente de nulidad de actuaciones […] no se puede
cuestionar que el actor haya agotado la vía judicial previa, pues, en definitiva, se ha
conseguido lo pretendido a través de la exigencia del art. 44.1 a) LOTC, dirigida a
salvaguardar el carácter subsidiario del recurso de amparo (por todas, STC 174/2004,
de 18 de octubre, FJ 2 )» (FJ 2). Pues bien, en el caso presente, se puede constatar, en
efecto, que la respuesta ofrecida por el Tribunal Supremo en el auto de aclaración arriba
mencionado es perfectamente equiparable a la que el mismo podría haber ofrecido en el
caso de que se hubiera interpuesto incidente de nulidad, por lo que resulta de aplicación
la doctrina precitada, en cuya virtud cabe descartar, como se ha señalado ya, la
concurrencia del óbice procesal alegado.
3. Delimitación de los derechos fundamentales concernidos y análisis de las
vulneraciones denunciadas.
a) Vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE,
atribuida a la providencia de inadmisión del recurso de casación.
En el escrito de demanda se atribuye a la providencia del Tribunal Supremo la
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por:
(i) insuficiente motivación de la inadmisión a trámite del recurso de casación; (ii) un
exceso de formalismo contradictorio con el principio general favorable a la admisión y al
examen de fondo de las pretensiones; y (iii) estar incursa en error patente porque la
inadmisión está basada en un motivo manifiestamente inexistente o irrazonable, e,
incluso, arbitrario.
Este tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre el derecho de
acceso a los recursos y el canon constitucional aplicable a las decisiones de inadmisión
de los mismos, calificándolo como un derecho de configuración legal que puede
satisfacerse con una decisión de inadmisión del recurso, por razones formales o
materiales, siempre que esta sea motivada y se funde en la existencia de una causa
legal que resulte aplicada razonablemente (por todas, SSTC 182/2006, de 19 de junio,
FJ 1, y 35/2011, de 28 de marzo, FJ 3). En virtud de esta jurisprudencia, el control
ejercido sobre las decisiones de inadmisión de los recursos por parte de este tribunal «es
meramente externo» y debe limitarse a comprobar si, más allá de estar motivadas, «han
incurrido en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad lógica,
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