T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22660)
Sala Segunda. Sentencia 116/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 6144-2021. Promovido por la Asociación Agreal Luchadoras de España respecto de las resoluciones dictadas por las salas de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo y de la Audiencia Nacional en proceso especial de derechos fundamentales. Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (acceso a la jurisdicción y acceso al recurso): resoluciones judiciales que inadmitieron, motivadamente y con fundamento en Derecho, la demanda y el posterior recuso de casación frente a la pretendida inactividad de la administración sanitaria en relación con el denominado «síndrome por Agreal» y los daños ocasionados por este fármaco.
17 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264

Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139703

suficiente, razonada y razonable. En ambos casos la lesión del derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24 CE) va vinculada a la posible lesión de derechos sustantivos
(integridad física y moral, en conexión con el derecho a la salud, libertad, igualdad y
honor).
2.

Óbices procesales.

Antes de entrar a valorar si ha habido, o no, lesión de alguno de los derechos
fundamentales mencionados, es preciso resolver las cuestiones procesales que han sido
planteadas por las partes.
Legitimación para recurrir.

Sobre la falta de legitimación activa de la Asociación Agreal Luchadoras de España
por falta de interés legítimo, alegada por el grupo empresarial Sanofi, visto el concreto
contenido del perjuicio denunciado, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, que el
artículo 46.1 LOTC establece que en el caso de los artículos 43 y 44 LOTC están
legitimados para interponer el recurso de amparo «quienes hayan sido parte en el
proceso judicial». No obstante, como hemos tenido oportunidad de señalar en distintas
ocasiones, de ahí no cabe deducir que dicho requisito constituya en todo caso un
elemento indispensable o necesario para poder acudir en amparo ante este tribunal, ya
que tal exigencia legal debe ser interpretada de acuerdo con lo previsto en el
artículo 162.1 b) CE, que establece la legitimación para interponer un recurso de amparo
de quienes invoquen un interés legítimo.
En coherencia con lo anterior, este tribunal ha interpretado los citados artículos de la
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional a la luz del precepto constitucional, y ha
sostenido que el requisito de haber sido parte en el proceso judicial previo ni es siempre
inexcusable, ni tampoco es siempre suficiente (por todas, SSTC 84/2000, de 27 de
marzo, FJ 1; 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2, y 154/2016, de 22 de septiembre,
FJ 2); antes bien, para estar legitimado a efectos de interponer un recurso de amparo lo
que resulta indispensable es la invocación de un interés legítimo. Así, la concurrencia de
la legitimación para recurrir derivada de haber sido parte en el proceso judicial previo
supone una exigencia general que, sin embargo, decae en aquellos supuestos en los
que, o bien el recurrente no pudo ser parte en ese proceso judicial, o bien su
personación en el mismo no hubiera sido precisa para la salvaguarda de sus derechos o
intereses.
En síntesis, este tribunal ha declarado que tienen interés legítimo para recurrir en
amparo los titulares del derecho fundamental que se considera vulnerado, y también
aquellos sujetos a quienes la supuesta lesión del derecho fundamental invocado les haya
podido ocasionar un perjuicio (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 2; 12/1994,
de 17 de enero; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4, y 221/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).
En el caso presente, resulta evidente que la entidad asociativa recurrente en amparo
no solo ha sido parte en el proceso judicial previo, sino que, además, tiene como objetivo
precisamente defender los intereses de las mujeres que se han visto supuestamente
afectadas por el consumo del fármaco Agreal. De ahí se deriva que la vulneración de los
derechos fundamentales alegada afecta al ámbito de sus intereses propios, ya que los
mismos se encuentran indisolublemente vinculados con los de las mujeres asociadas a
las que representan. En consecuencia, concurre el interés legítimo a que se refiere el
artículo 162.1 b) CE, en el sentido de interés propio, cualificado o específico, tal y como
hemos venido exigiendo de manera reiterada (entre otras, SSTC 169/2014, de 22 de
octubre, FJ 2, y 131/2017, de 13 de noviembre, FJ 2).
b)

Agotamiento de la vía judicial previa.

Tanto el abogado del Estado como el Ministerio Fiscal han puesto de manifiesto la
concurrencia de un óbice procesal que afecta a la viabilidad de la pretensión de
vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión en su

cve: BOE-A-2024-22660
Verificable en https://www.boe.es

a)