T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139678
apelación núm. 2071-2021; contra el auto núm. 28/2020, de 26 de agosto, dictado por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián en recurso de oposición
núm. 70-2020; y contra el auto de 3 de marzo de 2020, dictado por el mismo Juzgado de
Violencia sobre la Mujer en proceso de ejecución núm. 331-2020, para el cumplimiento
del régimen de visitas establecido en sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada en el
proceso de divorcio contencioso núm. 53-2017. La recurrente considera que dichas
resoluciones vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta de derecho a
obtener una resolución fundada en Derecho no arbitraria, congruente y que no lesione el
principio iura novit curia (art. 24 CE) y el principio de legalidad (art. 25 CE).
Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes de esta sentencia, la
recurrente en amparo defiende que las resoluciones impugnadas en el proceso de
ejecución forzosa de la sentencia de divorcio han vulnerado los arts. 24.1 y 25 CE.
Entiende la demandante que la imputación a su persona de un incumplimiento de la
sentencia de divorcio con motivo de la suspensión de las visitas por parte del punto de
encuentro familiar es arbitraria e irrazonable, vulnerándose de este modo el principio de
legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva. Para la recurrente en amparo los
órganos judiciales implicados en el proceso de ejecución de la decisión sobre las visitas
no han tenido en cuenta que el divorcio se enmarca en un contexto de violencia de
género ejercida por su expareja, que estaba siendo resuelto en un procedimiento penal,
y que le había generado secuelas psicológicas.
En sus alegaciones, la representación procesal del exmarido de la recurrente aduce
que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. Arguye que la demandante
de amparo está haciendo un uso abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva
recurriendo de forma temeraria e injustificada todas las resoluciones que se han dictado
en las distintas instancias.
Para la fiscal el asunto debe ser desestimado puesto que no cabe achacar a las
resoluciones judiciales impugnadas ningún atisbo de arbitrariedad, irrazonabilidad o error
patente en las razones sobre las que construyen su negativa a las peticiones de la
recurrente. Los órganos judiciales eran conscientes de la situación de conflictividad entre
las partes, de la poca relación que había mantenido el padre con la niña y de que estaba
abierto el proceso penal por delitos de violencia de género.
Antes de proseguir, debemos comenzar por excluir de nuestro análisis de fondo la
invocación que la recurrente realiza sobre la vulneración del principio de legalidad
(art. 25 CE), por cuanto dicha invocación aparece en la demanda carente de una
argumentación propia en la que pudiera sostenerse dialécticamente la denuncia de su
eventual vulneración, no habiendo cumplido la recurrente, por tanto, la carga que sobre
ella pesa de fundamentar, siquiera sea mínimamente, las vulneraciones constitucionales
denunciadas. Como hemos señalado reiteradamente, no le corresponde a este tribunal
reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes –sobre las
que recae la carga de la argumentación– cuando aquellas no se aportan al recurso (por
todas, STC 33/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Por este motivo, el objeto del proceso
queda limitado al estudio de los argumentos vertidos respecto de la lesión del
art. 24.1 CE, en su vertiente de motivación reforzada y razonable.
Ya que los hechos que conforman los antecedentes del recurso de amparo al que da
respuesta esta sentencia hacen referencia a una persona menor de edad, y con ánimo
de preservar su intimidad, la presente sentencia no incluye la identificación completa de
esta ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones,
por aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el
acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos
de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (BOE
núm. 178, de 27 de julio de 2015).
cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139678
apelación núm. 2071-2021; contra el auto núm. 28/2020, de 26 de agosto, dictado por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián en recurso de oposición
núm. 70-2020; y contra el auto de 3 de marzo de 2020, dictado por el mismo Juzgado de
Violencia sobre la Mujer en proceso de ejecución núm. 331-2020, para el cumplimiento
del régimen de visitas establecido en sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada en el
proceso de divorcio contencioso núm. 53-2017. La recurrente considera que dichas
resoluciones vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva en la faceta de derecho a
obtener una resolución fundada en Derecho no arbitraria, congruente y que no lesione el
principio iura novit curia (art. 24 CE) y el principio de legalidad (art. 25 CE).
Como se ha expuesto con detalle en los antecedentes de esta sentencia, la
recurrente en amparo defiende que las resoluciones impugnadas en el proceso de
ejecución forzosa de la sentencia de divorcio han vulnerado los arts. 24.1 y 25 CE.
Entiende la demandante que la imputación a su persona de un incumplimiento de la
sentencia de divorcio con motivo de la suspensión de las visitas por parte del punto de
encuentro familiar es arbitraria e irrazonable, vulnerándose de este modo el principio de
legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva. Para la recurrente en amparo los
órganos judiciales implicados en el proceso de ejecución de la decisión sobre las visitas
no han tenido en cuenta que el divorcio se enmarca en un contexto de violencia de
género ejercida por su expareja, que estaba siendo resuelto en un procedimiento penal,
y que le había generado secuelas psicológicas.
En sus alegaciones, la representación procesal del exmarido de la recurrente aduce
que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados. Arguye que la demandante
de amparo está haciendo un uso abusivo del derecho a la tutela judicial efectiva
recurriendo de forma temeraria e injustificada todas las resoluciones que se han dictado
en las distintas instancias.
Para la fiscal el asunto debe ser desestimado puesto que no cabe achacar a las
resoluciones judiciales impugnadas ningún atisbo de arbitrariedad, irrazonabilidad o error
patente en las razones sobre las que construyen su negativa a las peticiones de la
recurrente. Los órganos judiciales eran conscientes de la situación de conflictividad entre
las partes, de la poca relación que había mantenido el padre con la niña y de que estaba
abierto el proceso penal por delitos de violencia de género.
Antes de proseguir, debemos comenzar por excluir de nuestro análisis de fondo la
invocación que la recurrente realiza sobre la vulneración del principio de legalidad
(art. 25 CE), por cuanto dicha invocación aparece en la demanda carente de una
argumentación propia en la que pudiera sostenerse dialécticamente la denuncia de su
eventual vulneración, no habiendo cumplido la recurrente, por tanto, la carga que sobre
ella pesa de fundamentar, siquiera sea mínimamente, las vulneraciones constitucionales
denunciadas. Como hemos señalado reiteradamente, no le corresponde a este tribunal
reconstruir de oficio la demanda de amparo, ni suplir las razones de las partes –sobre las
que recae la carga de la argumentación– cuando aquellas no se aportan al recurso (por
todas, STC 33/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Por este motivo, el objeto del proceso
queda limitado al estudio de los argumentos vertidos respecto de la lesión del
art. 24.1 CE, en su vertiente de motivación reforzada y razonable.
Ya que los hechos que conforman los antecedentes del recurso de amparo al que da
respuesta esta sentencia hacen referencia a una persona menor de edad, y con ánimo
de preservar su intimidad, la presente sentencia no incluye la identificación completa de
esta ni la de sus parientes inmediatos que aparecen mencionados en las actuaciones,
por aplicación de las potestades atribuidas a este tribunal por el art. 86.3 LOTC y el
acuerdo del Pleno de 23 de julio de 2015, por el que se regula la exclusión de los datos
de identidad personal en la publicación de las resoluciones jurisdiccionales (BOE
núm. 178, de 27 de julio de 2015).
cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264