T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139679

2. El derecho a una resolución judicial motivada y fundada en Derecho: el canon
reforzado de motivación (art. 24.1 CE).
Una vez determinado el objeto de este amparo, debemos delimitar el canon de
enjuiciamiento para proceder, posteriormente, a su aplicación al caso concreto que se
nos plantea en este recurso. Así, debe recordarse que este tribunal ha reiterado en
innumerables ocasiones que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre
otros, el derecho a obtener una resolución que, salvo que concurra causa legal que
prevea la inadmisión, resolverá el fondo del asunto mediante el dictado de una
resolución congruente con los pedimentos de las partes, motivada y fundada en
Derecho, no incursa en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente (entre las más
recientes, STC 28/2024, de 27 de febrero, FJ 4).
Esta obligación, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia
derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión,
posibilitando su control mediante el sistema de recursos, y como garantía frente a la
arbitrariedad y a la irrazonabilidad. Esto implica que la resolución ha de contener los
elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios
jurídicos que fundamentan la decisión y que la motivación ha de estar fundada en
Derecho, lo que determina que no baste una mera declaración de voluntad en un sentido
u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no
fruto de la arbitrariedad o de un error patente (así, por ejemplo, STC 24/2021, de 15 de
febrero, FJ 2, o la ya citada STC 28/2024, FJ 4).
Como ha sostenido, entre otras, la STC 132/2007, de 4 de junio, FJ 4, «no pueden
considerarse razonadas ni motivadas aquellas resoluciones judiciales que, a primera
vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que
parten de premisas inexistentes o patentemente erróneas o siguen un desarrollo
argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones
alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas
(SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4;
228/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 59/2006, de 27 de febrero, FJ 3; 109/2006, de 3 de
abril, FJ 5; y 215/2006, de 3 de julio, FJ 3, entre otras)». Este tribunal ha advertido así
que «tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de error patente, como si fuere
arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en
Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia» (por
todas, STC 55/2003, FJ 6).
En el juicio de razonabilidad de las resoluciones ahora impugnadas el canon de
motivación ex art. 24.1 CE, único aplicable para el caso de autos, se encuentra además
reforzado. Cuando lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento
constitucional o los derechos fundamentales sustantivos el canon de motivación de las
resoluciones judiciales que se deriva del art. 24.1 CE no se reduce a la mera expresión
de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales
fundamentadores de la decisión sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error
patente. El estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más
riguroso en estos casos, de modo que nuestra jurisprudencia exige motivaciones
concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación del valor
o derecho en liza (entre muchas otras, SSTC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3; 9/2020, de 28
de enero, FJ 6; 113/2021, de 31 de mayo, y 28/2024, de 27 de febrero, FJ 4). Este
tribunal ha exigido el cumplimiento del canon reforzado de motivación, en general, a toda
limitación de un derecho fundamental (STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 5) y, en
particular, cuando se trata de limitar el derecho de reunión (STC 88/2023, de 18 de julio,
FJ 4), de manifestación (STC 163/2006, de 22 de mayo, FJ 5) o el derecho al secreto de
las comunicaciones (STC 99/2021, de 10 de mayo, FJ 5); también cuando se alega la
afectación del derecho fundamental a la no discriminación por razón de sexo del
art. 14 CE (STC 173/2013, de 10 de octubre, FJ 3), el derecho a la integridad física y
moral del art. 15 CE (STC 40/2010, de 19 de julio), el derecho a la libertad personal del
art. 17.1 CE y el derecho a la libertad de residencia del art. 19 CE (STC 50/2014, de 7 de

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