T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139680
abril, FJ 2), entre otras. El canon de motivación reforzado también se exige, como se ha
dicho, en asuntos relacionados con otros bienes, principios y valores constitucionales
como el valor superior de la libertad (STC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3) o el interés
superior del menor por cuanto tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que
se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos,
tanto administrativas como judiciales (STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3). Como recordamos
en nuestra STC 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 a) (ii), la obligación de motivación que
impone el art. 24.1 CE «[a]parece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de
respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia
constitucional, lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de coherencia
entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican
la institución. No cabe una motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica
de que “no se cumplen las circunstancias” que la ley exige ni la justificación en el
carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales
deben también ejercerse motivadamente (STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3)».
Respecto del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales como parte integrante
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es doctrina consolidada de este
tribunal que el alcance de las posibilidades de control que puede ejercer sobre el
cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado es limitado,
porque la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función
estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos
judiciales (por todas, STC 211/2013, de 16 de diciembre, FJ 3). Por esta razón el control
que este tribunal puede realizar sobre el modo en que los jueces y tribunales ejercen
esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma
razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que
solo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias,
irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la
tutela judicial efectiva. En efecto, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus
propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo
interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en
arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error (STC 115/2005, de 9 de mayo, y más
recientemente, STC 11/2008, de 21 de enero, FJ 5, entre otras).
Ese será, pues, el alcance de nuestro control: la razonabilidad de la motivación,
incluido el canon reforzado, de las decisiones dictadas en fase de ejecución de la
sentencia de divorcio de la recurrente y su exmarido.
Motivación reforzada en contextos de violencia de género.
En la STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, declaramos que «constituye doctrina
consolidada de este tribunal que las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva
serán distintas y más estrictas, “reforzadas” (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3,
y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3), cuando, a pesar de que la decisión judicial no se
refiera directamente a la preservación o a los límites de un derecho fundamental, uno de
estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado (STC 11/2004, de 9
de febrero, FJ 2), esté vinculado (STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 7), conectado
(SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2, y 71/2004, de 19 de abril, FJ 4), en juego
(STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3) o quede afectado (SSTC 186/2003, de 27 de
octubre, FJ 5, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) por tal decisión».
Todas las resoluciones impugnadas, objeto de este recurso, están conectadas o
afectan al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo,
porque todo el proceso judicial se desarrolla en un contexto de violencia de género, y los
delitos relacionados con la violencia de género constituyen la forma más grave de
discriminación contra la mujer (STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5). Se requería por ello en
este caso, por parte de nuestros órganos jurisdiccionales, una motivación reforzada que,
en el ejercicio de su función aplicativa de la legalidad vigente, evidenciara, sin ningún
tipo de duda, que las decisiones adoptadas, que imputaron a la ahora demandante de
cve: BOE-A-2024-22659
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3.
Núm. 264
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abril, FJ 2), entre otras. El canon de motivación reforzado también se exige, como se ha
dicho, en asuntos relacionados con otros bienes, principios y valores constitucionales
como el valor superior de la libertad (STC 2/1997, de 13 de enero, FJ 3) o el interés
superior del menor por cuanto tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE y que
se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos,
tanto administrativas como judiciales (STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3). Como recordamos
en nuestra STC 113/2021, de 31 de mayo, FJ 2 a) (ii), la obligación de motivación que
impone el art. 24.1 CE «[a]parece reforzada en el caso en que la pretensión objeto de
respuesta esté vinculada a derechos fundamentales sustantivos o intereses de relevancia
constitucional, lo que implica la obligación de que se exteriorice el nexo de coherencia
entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justifican
la institución. No cabe una motivación estereotipada ni la mera constatación apodíctica
de que “no se cumplen las circunstancias” que la ley exige ni la justificación en el
carácter discrecional de la potestad que se ejerce, pues las potestades discrecionales
deben también ejercerse motivadamente (STC 81/2018, de 16 de julio, FJ 3)».
Respecto del derecho a la ejecución de resoluciones judiciales como parte integrante
del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), es doctrina consolidada de este
tribunal que el alcance de las posibilidades de control que puede ejercer sobre el
cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado es limitado,
porque la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función
estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos
judiciales (por todas, STC 211/2013, de 16 de diciembre, FJ 3). Por esta razón el control
que este tribunal puede realizar sobre el modo en que los jueces y tribunales ejercen
esta potestad se limita a comprobar si esas decisiones se adoptan de forma
razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que
solo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias,
irrazonables o incurran en error patente podrán considerarse lesivas del derecho a la
tutela judicial efectiva. En efecto, el derecho a la ejecución de las sentencias en sus
propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo
interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en
arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error (STC 115/2005, de 9 de mayo, y más
recientemente, STC 11/2008, de 21 de enero, FJ 5, entre otras).
Ese será, pues, el alcance de nuestro control: la razonabilidad de la motivación,
incluido el canon reforzado, de las decisiones dictadas en fase de ejecución de la
sentencia de divorcio de la recurrente y su exmarido.
Motivación reforzada en contextos de violencia de género.
En la STC 106/2011, de 20 de junio, FJ 2, declaramos que «constituye doctrina
consolidada de este tribunal que las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva
serán distintas y más estrictas, “reforzadas” (SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 3,
y 224/2007, de 22 de octubre, FJ 3), cuando, a pesar de que la decisión judicial no se
refiera directamente a la preservación o a los límites de un derecho fundamental, uno de
estos derechos, distinto al de la propia tutela judicial, esté implicado (STC 11/2004, de 9
de febrero, FJ 2), esté vinculado (STC 180/2005, de 4 de julio, FJ 7), conectado
(SSTC 11/2004, de 9 de febrero, FJ 2, y 71/2004, de 19 de abril, FJ 4), en juego
(STC 115/2003, de 16 de junio, FJ 3) o quede afectado (SSTC 186/2003, de 27 de
octubre, FJ 5, y 192/2003, de 27 de octubre, FJ 3) por tal decisión».
Todas las resoluciones impugnadas, objeto de este recurso, están conectadas o
afectan al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo,
porque todo el proceso judicial se desarrolla en un contexto de violencia de género, y los
delitos relacionados con la violencia de género constituyen la forma más grave de
discriminación contra la mujer (STC 48/2024, de 8 de abril, FJ 5). Se requería por ello en
este caso, por parte de nuestros órganos jurisdiccionales, una motivación reforzada que,
en el ejercicio de su función aplicativa de la legalidad vigente, evidenciara, sin ningún
tipo de duda, que las decisiones adoptadas, que imputaron a la ahora demandante de
cve: BOE-A-2024-22659
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