T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
23 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139681
amparo una suerte de falta de colaboración en la ejecución del régimen de visitas,
tuvieron en cuenta el contexto de violencia en el que se dictaban y su conexión con el
derecho a la igualdad y la no discriminación. En caso contrario este tribunal, en el
ejercicio legítimo de su competencia, estimará la alegada vulneración del art. 24.1 CE.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral
contra la violencia de género, reguló la garantía del principio de transversalidad de la
igualdad de género. Con posterioridad, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, con fundamento tanto en los arts. 14 y 9.2 CE
como en el Derecho internacional de los derechos humanos, reconoció la igualdad de
trato y de oportunidades como un principio informador de nuestro ordenamiento,
debiendo por ello integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de nuestras
normas jurídicas. Deber en el que redunda su artículo 15 al consagrar la transversalidad
del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que proyecta sobre todos los
poderes públicos, y mandatos que serán reproducidos con posterioridad por la
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación
(artículo 4.3), cuyo artículo 7.1 impone el deber de adecuación de la actuación de los
poderes públicos a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en
los que sea parte España y a la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales
internacionales, debiendo además tenerse en cuenta las «recomendaciones y
resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales».
Existe, en definitiva, un deber legal de interpretación y aplicación de las normas
jurídicas que busque la igualdad real entre mujeres y hombres y la ruptura con la
perpetuación de los roles de género. Un deber para cuya delimitación habrá de acudirse
a los tratados y convenios internacionales y que no es ajeno a nuestro texto
constitucional, en virtud de cuyo art. 10.2 estamos obligados a interpretar que los delitos
de violencia de género han de reputarse como la forma más grave de discriminación
contra la mujer.
El 20 de enero de 1992, el Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, aprobado en el seno de las Naciones Unidas
en 1979 y ratificado por España en 1983 (CEDAW, por sus siglas en inglés), en su
recomendación general núm. 19, reconoció en sus antecedentes que «[l]a violencia
contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la
mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre». Por este
motivo, en sus observaciones generales incorporó «la violencia basada en el sexo, es
decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma
desproporcionada», en la definición que de la discriminación contra la mujer hace el
art. 1 del Convenio. Discriminación en la que incurren aquellos poderes públicos que
perpetúan la atribución de funciones estereotipadas de las mujeres. En este sentido, el
Comité de la CEDAW, en su dictamen de 16 de julio de 2014 concluyó que en contextos
de violencia de género no cabe que el personal implicado en la ejecución del régimen de
visitas adopte como principal objetivo la normalización de las relaciones entre los y las
menores y sus padres. Deben valorarse, en todos sus aspectos, los beneficios o
perjuicios para el menor del régimen impuesto. En este caso, sobre la base de la
consideración de la violencia de género como una discriminación, el Comité declaró que
los elementos de valoración y decisión de las autoridades implicadas «reflejan un patrón
de actuación que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita basado
en la igualdad formal», colocando a madre e hija, víctimas de violencia de género, en
una situación de vulnerabilidad.
También el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en 2011 y en vigor en
España desde 2014 (Convenio de Estambul) entiende la violencia contra las mujeres
como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación obligando,
de conformidad con su art. 31, a que en la regulación y aplicación del régimen de
custodia y visitas se tengan en cuenta los incidentes de violencia, debiéndose abordar
los mismos desde la perspectiva de la prevalente desigualdad entre hombres y mujeres.
cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139681
amparo una suerte de falta de colaboración en la ejecución del régimen de visitas,
tuvieron en cuenta el contexto de violencia en el que se dictaban y su conexión con el
derecho a la igualdad y la no discriminación. En caso contrario este tribunal, en el
ejercicio legítimo de su competencia, estimará la alegada vulneración del art. 24.1 CE.
La Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral
contra la violencia de género, reguló la garantía del principio de transversalidad de la
igualdad de género. Con posterioridad, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la
igualdad efectiva de mujeres y hombres, con fundamento tanto en los arts. 14 y 9.2 CE
como en el Derecho internacional de los derechos humanos, reconoció la igualdad de
trato y de oportunidades como un principio informador de nuestro ordenamiento,
debiendo por ello integrarse y observarse en la interpretación y aplicación de nuestras
normas jurídicas. Deber en el que redunda su artículo 15 al consagrar la transversalidad
del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que proyecta sobre todos los
poderes públicos, y mandatos que serán reproducidos con posterioridad por la
Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación
(artículo 4.3), cuyo artículo 7.1 impone el deber de adecuación de la actuación de los
poderes públicos a los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos en
los que sea parte España y a la jurisprudencia emitida por los órganos jurisdiccionales
internacionales, debiendo además tenerse en cuenta las «recomendaciones y
resoluciones adoptadas por los organismos internacionales multilaterales y regionales».
Existe, en definitiva, un deber legal de interpretación y aplicación de las normas
jurídicas que busque la igualdad real entre mujeres y hombres y la ruptura con la
perpetuación de los roles de género. Un deber para cuya delimitación habrá de acudirse
a los tratados y convenios internacionales y que no es ajeno a nuestro texto
constitucional, en virtud de cuyo art. 10.2 estamos obligados a interpretar que los delitos
de violencia de género han de reputarse como la forma más grave de discriminación
contra la mujer.
El 20 de enero de 1992, el Comité de la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, aprobado en el seno de las Naciones Unidas
en 1979 y ratificado por España en 1983 (CEDAW, por sus siglas en inglés), en su
recomendación general núm. 19, reconoció en sus antecedentes que «[l]a violencia
contra la mujer es una forma de discriminación que inhibe gravemente la capacidad de la
mujer de gozar de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre». Por este
motivo, en sus observaciones generales incorporó «la violencia basada en el sexo, es
decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que la afecta en forma
desproporcionada», en la definición que de la discriminación contra la mujer hace el
art. 1 del Convenio. Discriminación en la que incurren aquellos poderes públicos que
perpetúan la atribución de funciones estereotipadas de las mujeres. En este sentido, el
Comité de la CEDAW, en su dictamen de 16 de julio de 2014 concluyó que en contextos
de violencia de género no cabe que el personal implicado en la ejecución del régimen de
visitas adopte como principal objetivo la normalización de las relaciones entre los y las
menores y sus padres. Deben valorarse, en todos sus aspectos, los beneficios o
perjuicios para el menor del régimen impuesto. En este caso, sobre la base de la
consideración de la violencia de género como una discriminación, el Comité declaró que
los elementos de valoración y decisión de las autoridades implicadas «reflejan un patrón
de actuación que obedece a una concepción estereotipada del derecho de visita basado
en la igualdad formal», colocando a madre e hija, víctimas de violencia de género, en
una situación de vulnerabilidad.
También el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la
violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, firmado en 2011 y en vigor en
España desde 2014 (Convenio de Estambul) entiende la violencia contra las mujeres
como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación obligando,
de conformidad con su art. 31, a que en la regulación y aplicación del régimen de
custodia y visitas se tengan en cuenta los incidentes de violencia, debiéndose abordar
los mismos desde la perspectiva de la prevalente desigualdad entre hombres y mujeres.
cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264