T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139682

Un enfoque que, tal y como advirtió el Grupo de expertos en la lucha contra la violencia
contra las mujeres y la violencia doméstica (GREVIO), órgano de supervisión del
mencionado Convenio, en su Tercer informe general de actividades (2021), sería
contrario a la práctica de aquellos Estados que tienden a dar prioridad a un interés
superior del niño que se equipara con mantener el contacto con ambos progenitores,
independientemente de que su padre sea un maltratador –o presunto maltratador– y de
la exposición del niño a la violencia (puntos 76 y 82 del informe), pues así no se estaría
sino minimizando las lesiones de derechos, empezando por la igualdad, que concurren
en los contextos de violencia de género (puntos 79, 80 y 82).
Esta comprensión de la violencia de género y de sus implicaciones sobre el régimen
de comunicación y visitas ha sido acogida, de hecho, por la Ley 8/2021, de 2 de junio,
por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con
discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha modificado el art. 94 del
Código civil prohibiendo el establecimiento de un régimen de visita o estancia (y
obligando a su suspensión en caso de que ya se hubiera establecido) respecto del
progenitor incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o
sus hijos. Y aunque es cierto que la Ley 8/2021 no estaba vigente en el momento de
autos en el País Vasco, el art. 11 de la ya mencionada Ley del Parlamento Vasco 7/2015,
de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los
progenitores, proscribe la atribución de la guarda y custodia de los hijos e hijas, y el
establecimiento de un régimen de estancia, relación y comunicación respecto de ellos y
ellas, en favor del progenitor «condenado penalmente por sentencia firme por un delito
de violencia doméstica o de género», previendo a continuación que «los indicios
fundados de la comisión de dichos delitos serán tenidos en cuenta por el juez como
circunstancias relevantes a los efectos del establecimiento o modificación de las medidas
previstas en esta ley en relación con dicho régimen». Finalmente, y de conformidad con
el art. 2.2 c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor,
a efectos de la interpretación y aplicación del interés superior del menor, en cada caso
habrá de tenerse en cuenta la «conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en
un entorno familiar adecuado y libre de violencia».
Concluyendo, en atención al deber legal de aplicación por nuestros poderes públicos
del principio transversal de la igualdad de género y en virtud del art. 10.2 CE, parámetro
interpretativo insoslayable de nuestro sistema de derechos y libertades (SSTC 19/2023,
de 22 de marzo, FJ 3; 22/2023, de 27 de marzo, FJ 3, o 61/2024, de 9 de abril, FJ 4), en
el ejercicio de sus funciones los jueces deben ser muy conscientes de las dinámicas de
sometimiento inherentes a la violencia de género que impactan negativamente en las
mujeres que han sido víctimas, no pudiendo asumir que el interés superior del menor es
equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores.
4. Aplicación al caso de la jurisprudencia constitucional sobre el deber de
motivación de las resoluciones de ejecución de regímenes de visita (art. 24.1 CE) en
contextos de violencia de género.
Debemos ahora analizar las decisiones impugnadas bajo el parámetro constitucional
sentado en los anteriores fundamentos jurídicos y recordar que son objeto de este
recurso de amparo tres decisiones judiciales: el auto núm. 56/2021, de 26 de abril,
dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en el recurso
de apelación núm. 2071-2021; el auto núm. 28/2020, de 26 de agosto, dictado por el
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, en recurso de oposición
núm. 70-2020; y el auto 3 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de Violencia sobre
la Mujer de San Sebastián en el procedimiento de ejecución núm. 331-2020. Los
argumentos jurídicos utilizados por estas instancias judiciales para rechazar la oposición
de la recurrente a la ejecución forzosa del régimen de visitas impuesto por la sentencia
de 22 de diciembre de 2017 dictada en el proceso de divorcio entre la recurrente y su

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