T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139683
exmarido, se encuentran expuestos en los antecedentes de esta sentencia, a los que,
más allá de las explicaciones que se hagan a continuación, nos remitimos.
En el auto de 3 de marzo de 2020, se despachó ejecución frente a la hoy recurrente
en base al título sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 2017, para la ejecución
efectiva del régimen de visitas del padre a la hija común. La magistrada titular del
juzgado comprueba que el escrito solicitando la ejecución cumple los requisitos fijados
legalmente y se ordena a la madre que cumpla con las visitas, apercibiéndola de las
posibles sanciones como son multas coercitivas y la de modificar el régimen de guarda y
visitas en caso de incumplimiento reiterado. Se dicta orden general de ejecución a favor
del padre. Nada se dice de que existe un proceso de violencia de género abierto contra él.
En el auto núm. 28/2020, se contesta al escrito de oposición presentado por la
recurrente en amparo en el que se alegaba el cumplimiento por su parte del régimen de
estancias establecido en la sentencia de divorcio y al que se acompañaban informes
médicos tanto respecto de su estado psicológico como del de la niña. La magistrada
titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, señala en el
fundamento de Derecho primero que la situación refleja «la falta de cooperación en la
motivación de la menor para el cumplimiento efectivo del régimen de visitas judicialmente
establecido». A este respecto, reconoce que la sentencia de divorcio no impone a la
madre la obligación personalísima de acompañar a su hija al punto de encuentro familiar,
pero «sí exige a la misma, como progenitora custodia, el despliegue de la colaboración
necesaria para que, atendiendo a las circunstancias de edad y madurez de la menor, el
régimen de estancias establecido judicialmente con el progenitor no custodio pueda
llevarse, efectiva y materialmente, a cabo». Sobre esta base, según se defiende en el
auto, el problema radica en que la abuela materna, que es quien acompaña a la niña, y
según el punto de encuentro familiar hace constar en los informes del centro, «se
abstiene de motivar a la menor para que acceda a la visita, mostrándose pasiva o cuasi
pasiva en esta labor». En definitiva, si bien la sentencia no exige que sea la madre quien
de modo personal se desplace al punto de encuentro familiar y haga entrega de su hija
en el mismo, «sí le exige el despliegue de una actitud y actividad colaboradora para que
el régimen de estancias de la menor con el padre se lleve efectivamente a cabo pues,
dada la corta edad de la misma, la menor es fácilmente influenciable y susceptible de ser
motivada y estimulada (o por el contrario, desanimada) a la realización de cualquier acto
o conducta. Y, dentro de esta actitud de cooperación, se encuentra la obligación para la
madre […] de delegar esta labor en una persona que tenga la capacidad y la voluntad
suficientes para realizar la labor de motivación requerida por la situación para la
ejecución efectiva de las estancias judicialmente estipuladas». La magistrada indica que
«parece existir un incumplimiento por parte de la madre dado que la persona elegida por
ella para la realización de esta función, pudiera ser como consecuencia de su propia
implicación en el conflicto parental/familiar, no parece querer realizar actuación alguna
dirigida a estimular, animar o motivar a la menor al cumplimiento del régimen de
estancias, siendo esta actitud pasiva la que se recoge en los informes». Se concluye en
el primer fundamento de Derecho que «sí puede apreciarse una actitud de
incumplimiento en la madre al no realizar, ni directa ni indirectamente, una suficiente
actividad de refuerzo y motivación en la menor para la ejecución efectiva de las
estancias paternofiliales judicialmente establecidas, aceptando, de este modo, la
pasividad que, en esta labor, despliega la persona designada por ella para sustituirla en
el ejercicio de la misma».
En definitiva, la recurrente en amparo incumple el régimen de visitas establecido en
la sentencia de divorcio porque ni ha motivado a su hija para encontrarse con su padre ni
ha elegido a la persona adecuada para que lo haga por ella, porque la abuela está
demasiado afectada por el conflicto familiar. De nuevo, no aparece en todo el auto
ninguna referencia al contexto de violencia de género concurrente en el asunto. Tampoco
se menciona nada sobre los informes médicos presentados por la recurrente sobre su
salud y los de su hija.
cve: BOE-A-2024-22659
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
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exmarido, se encuentran expuestos en los antecedentes de esta sentencia, a los que,
más allá de las explicaciones que se hagan a continuación, nos remitimos.
En el auto de 3 de marzo de 2020, se despachó ejecución frente a la hoy recurrente
en base al título sentencia de divorcio de 22 de diciembre de 2017, para la ejecución
efectiva del régimen de visitas del padre a la hija común. La magistrada titular del
juzgado comprueba que el escrito solicitando la ejecución cumple los requisitos fijados
legalmente y se ordena a la madre que cumpla con las visitas, apercibiéndola de las
posibles sanciones como son multas coercitivas y la de modificar el régimen de guarda y
visitas en caso de incumplimiento reiterado. Se dicta orden general de ejecución a favor
del padre. Nada se dice de que existe un proceso de violencia de género abierto contra él.
En el auto núm. 28/2020, se contesta al escrito de oposición presentado por la
recurrente en amparo en el que se alegaba el cumplimiento por su parte del régimen de
estancias establecido en la sentencia de divorcio y al que se acompañaban informes
médicos tanto respecto de su estado psicológico como del de la niña. La magistrada
titular del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, señala en el
fundamento de Derecho primero que la situación refleja «la falta de cooperación en la
motivación de la menor para el cumplimiento efectivo del régimen de visitas judicialmente
establecido». A este respecto, reconoce que la sentencia de divorcio no impone a la
madre la obligación personalísima de acompañar a su hija al punto de encuentro familiar,
pero «sí exige a la misma, como progenitora custodia, el despliegue de la colaboración
necesaria para que, atendiendo a las circunstancias de edad y madurez de la menor, el
régimen de estancias establecido judicialmente con el progenitor no custodio pueda
llevarse, efectiva y materialmente, a cabo». Sobre esta base, según se defiende en el
auto, el problema radica en que la abuela materna, que es quien acompaña a la niña, y
según el punto de encuentro familiar hace constar en los informes del centro, «se
abstiene de motivar a la menor para que acceda a la visita, mostrándose pasiva o cuasi
pasiva en esta labor». En definitiva, si bien la sentencia no exige que sea la madre quien
de modo personal se desplace al punto de encuentro familiar y haga entrega de su hija
en el mismo, «sí le exige el despliegue de una actitud y actividad colaboradora para que
el régimen de estancias de la menor con el padre se lleve efectivamente a cabo pues,
dada la corta edad de la misma, la menor es fácilmente influenciable y susceptible de ser
motivada y estimulada (o por el contrario, desanimada) a la realización de cualquier acto
o conducta. Y, dentro de esta actitud de cooperación, se encuentra la obligación para la
madre […] de delegar esta labor en una persona que tenga la capacidad y la voluntad
suficientes para realizar la labor de motivación requerida por la situación para la
ejecución efectiva de las estancias judicialmente estipuladas». La magistrada indica que
«parece existir un incumplimiento por parte de la madre dado que la persona elegida por
ella para la realización de esta función, pudiera ser como consecuencia de su propia
implicación en el conflicto parental/familiar, no parece querer realizar actuación alguna
dirigida a estimular, animar o motivar a la menor al cumplimiento del régimen de
estancias, siendo esta actitud pasiva la que se recoge en los informes». Se concluye en
el primer fundamento de Derecho que «sí puede apreciarse una actitud de
incumplimiento en la madre al no realizar, ni directa ni indirectamente, una suficiente
actividad de refuerzo y motivación en la menor para la ejecución efectiva de las
estancias paternofiliales judicialmente establecidas, aceptando, de este modo, la
pasividad que, en esta labor, despliega la persona designada por ella para sustituirla en
el ejercicio de la misma».
En definitiva, la recurrente en amparo incumple el régimen de visitas establecido en
la sentencia de divorcio porque ni ha motivado a su hija para encontrarse con su padre ni
ha elegido a la persona adecuada para que lo haga por ella, porque la abuela está
demasiado afectada por el conflicto familiar. De nuevo, no aparece en todo el auto
ninguna referencia al contexto de violencia de género concurrente en el asunto. Tampoco
se menciona nada sobre los informes médicos presentados por la recurrente sobre su
salud y los de su hija.
cve: BOE-A-2024-22659
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