T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024

Sec. TC. Pág. 139684

Por último, la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, en su auto núm. 56/2021,
desestimatorio de la apelación de la hoy recurrente en amparo, hace un recorrido por
todo el proceso, desde la sentencia de divorcio, que fija las medidas reguladoras del
mismo y el régimen de visitas, hasta los recursos interpuestos por el padre no custodio
por supuesto incumplimiento del auto de ejecución por parte de la madre. Como se
señaló en los antecedentes de esta sentencia, la Audiencia Provincial en su auto repasa
los argumentos seguidos por los órganos judiciales que le han precedido en el sistema
de recursos y finalmente expone los suyos que son, esencialmente, cuatro.
Es relevante para nuestra propia fundamentación fijarnos en la trascripción que la
Audiencia Provincial lleva a cabo en su auto de los informes del punto de encuentro
familiar respecto de la actitud de la abuela materna y la madre ante las negativas de la
niña a encontrarse con su padre. En el octavo antecedente básico, plasmado en el
fundamento de Derecho primero se destaca el informe del punto de encuentro familiar
de 20 de octubre de 2019, focalizado especialmente en tres visitas (las correspondientes
a los días 7 y 21 de septiembre y 20 de octubre de 2019) que se suspendieron a criterio
educativo tras la negativa de la niña a acceder al encuentro. En concreto, respecto al
intercambio suspendido el día 20 de octubre, en el informe se dice que «[a] la recepción
se observa a [la niña] agarrada a la mano de su abuela y con semblante serio. Al invitarle
a acceder al centro, la niña no emite respuesta y tira de la abuela hacia las escaleras,
mostrando reticencias para acceder al encuentro, motivo por el cual se le deja unos
minutos a la abuela materna para motivar a la niña. Tras unos minutos al preguntarle a la
niña si quiere entrar, esta verbaliza “no” por lo que se suspende el encuentro. Señalar
que no existe motivación alguna por parte de la abuela materna». En el informe se hace
hincapié en la falta de cooperación de la madre y de la abuela «[a]tendiendo a la positiva
dinámica observada en los intercambios previos […] así como a la intermitencia en el
adecuado desarrollo de los intercambios, el punto de encuentro familiar informa de la
preocupación que suscita la situación respecto a las posibles dificultades de la parte
custodia, conscientes o inconscientes, en el adecuado manejo de la situación de conflicto».
Más adelante en el mismo fundamento de Derecho primero, se transcribe parte del
informe emitido por el punto de encuentro familiar el 23 de enero de 2020, relativo a las
visitas programadas para los días 16, 17 y 30 de noviembre de 2019 y 14, 28 y 29 de
diciembre de 2019. En el apartado «observaciones de interés» se relata que
«únicamente se lleva a cabo el último intercambio programado, siendo el resto
suspendido a criterio educativo atendiendo a la negativa de [la niña] a acceder al
encuentro. [La niña] se muestra firme en su negación, seria y triste, llorando en un par de
ocasiones. Acostumbra a tirar a su abuela de la mano para subir las escaleras de salida
del centro. [La abuela] permanece en silencio e inmóvil cuando su nieta se niega.
Cuando se le pide su apoyo para facilitar que entre, esta se limita a decir “venga cariño
¿qué pasa?”».
Con esta valoración de la situación por los equipos socioeducativos, la Audiencia
Provincial desarrolla su motivación para desestimar el recurso de apelación de doña
V.F.C. En primer lugar, se descarta que exista una obligación personalísima de la madre
de llevar en persona a su hija a las visitas con su padre, por lo que nada se opone a que
sean los abuelos maternos los que la acompañen. En segundo lugar, se hace una
síntesis de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la
ejecución de las decisiones judiciales firmes como una manifestación del derecho a la
tutela judicial efectiva, ejecución que implica que lo juzgado se lleve a cabo en sus
propios términos. Por ello, los jueces y tribunales no pueden revisar las sentencias y
demás resoluciones al margen de los supuestos taxativamente previstos en la ley. Así,
desde la perspectiva del art. 24.1 CE, no puede aceptarse que, sin haberse alterado los
términos en los cuales la disputa procesal fue planteada y resuelta ante la Sala
sentenciadora, se pretenda privar de efectos por la vía de discutir de nuevo, en trámite
de ejecución, lo que ya en su día fue definitivamente resuelto por el órgano judicial. En
tercer lugar, la Audiencia Provincial recuerda que la finalidad del régimen de visitas y
comunicación de los hijos con sus progenitores no custodios es el mantenimiento de las

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Núm. 264