T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139685
relaciones entre padres o madres y sus hijos. En el establecimiento de dicho régimen
debe prevalecer, según el artículo 94 del Código civil, el interés superior del menor.
Además, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se manifiesta
que las visitas del progenitor no custodio son un derecho tanto del progenitor como del
hijo al ser manifestación del vínculo filial entre ambos. En esta línea, la Audiencia
Provincial recuerda que con el derecho de visitas se pretende «propiciar la continuación
de las relaciones paterno o materno filiales, evitando la ruptura, por falta de convivencia,
de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos y por estimar que el adecuado
desarrollo de la personalidad del menor se garantiza de mejor manera manteniendo
relaciones lo más normalizadas posibles con ambos progenitores y las familias extensas
de los mismos». Y continua exponiendo que «[d]ejar a la pura voluntad del menor el
régimen de ejecución de las visitas/estancias no es ni razonable ni acorde a Derecho. El
desarrollo del régimen de visitas no puede estar condicionado a la voluntad unilateral de
la menor que en estos momentos cuenta con cuatro años de edad ya que dejar al
exclusivo criterio de la menor y a una edad tan temprana tal decisión haría inviable o
altamente improbable la persistencia de la relación paternofilial pudiendo llegar incluso a
la posible anulación de la figura paterna». La Audiencia Provincial no ofrece la razón que
le lleva a realizar tal afirmación. Por todo lo anterior, la Audiencia Provincial concluye que
no existe una imposibilidad física o jurídica para llevar a efecto el pronunciamiento
judicial sobre visitas y estancias en este supuesto. En cambio, lo que sí se ha apreciado
«es la escasa disposición motivadora de la abuela materna, […], para el normal
desarrollo de las visitas de [la menor]-progenitor no custodio».
Así, siguiendo el razonamiento expresado en los tres autos impugnados, se llega a la
absurda situación de que, para poder continuar con el régimen de visitas supuestamente
incumplido, solo queda obligar a la recurrente a que obligue a su madre, abuela de la
niña y encargada de llevarla al punto de encuentro familiar, a sostener una actitud
favorable y de empatía con el padre. Las instancias competentes reconocen que, en
efecto, el cumplimiento del régimen de visitas no pasa por una obligación personalísima
de la madre custodia de llevar personalmente a su hija a los encuentros con su padre,
admitiendo que sea la abuela materna quien se encargue de este cometido. Sin
embargo, apenas se menciona que la falta de acompañamiento de la madre se debe a
que está en tratamiento psicológico por las secuelas generadas por la violencia ejercida
por su exmarido sobre ella durante su relación de pareja.
En efecto, las decisiones impugnadas se adoptan paralelamente a que, por auto de 3
de abril de 2017, se iniciaran diligencias previas en procedimiento tramitado en el mismo
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, bajo el número 200-2017, tras la
recepción de escrito de 31 de marzo de 2017, presentado por la Fiscalía Provincial de
Guipúzcoa que, a su vez, dictó el correspondiente decreto de 30 de marzo de 2017 en
las diligencias de investigación núm. 86-2017. El 2 de septiembre de 2019, el Ministerio
Fiscal formuló acusación contra el exmarido de la recurrente por diversos delitos de
violencia de género. El 7 de octubre de 2019 se dictó auto de apertura de juicio oral
contra el exmarido por varios delitos de violencia de género por el Juzgado de lo Penal
núm. 3 de San Sebastián. Pues bien, ninguna de las tres resoluciones impugnadas –
recuérdese que dos de los tres autos proceden del juzgado especializado en violencia
contra la mujer–, tiene en cuenta en su ponderación de los intereses y derechos en juego
la vía penal abierta contra el padre de la niña como indicio fundado de que aquel pudo
cometer conductas constitutivas de violencia machista contra la madre de su hija.
En cambio, tanto el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián como la
Audiencia Provincial coinciden en exigir de la madre una obligación positiva respecto de
la realización de las visitas entre su hija y el padre de esta, requiriéndole una actitud
favorecedora y proactiva respecto de la relación entre ellos. Como se ha mencionado ya,
se acepta que la madre puede delegar el acompañamiento de la niña al punto de
encuentro familiar en una tercera persona, en este caso la abuela materna. Ahora bien,
aquella obligación positiva de favorecimiento de que se mantenga la buena relación
paternofilial se extiende a procurar que la abuela favorezca el encuentro, o convenza a la
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Núm. 264
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relaciones entre padres o madres y sus hijos. En el establecimiento de dicho régimen
debe prevalecer, según el artículo 94 del Código civil, el interés superior del menor.
Además, se recuerda la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la que se manifiesta
que las visitas del progenitor no custodio son un derecho tanto del progenitor como del
hijo al ser manifestación del vínculo filial entre ambos. En esta línea, la Audiencia
Provincial recuerda que con el derecho de visitas se pretende «propiciar la continuación
de las relaciones paterno o materno filiales, evitando la ruptura, por falta de convivencia,
de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos y por estimar que el adecuado
desarrollo de la personalidad del menor se garantiza de mejor manera manteniendo
relaciones lo más normalizadas posibles con ambos progenitores y las familias extensas
de los mismos». Y continua exponiendo que «[d]ejar a la pura voluntad del menor el
régimen de ejecución de las visitas/estancias no es ni razonable ni acorde a Derecho. El
desarrollo del régimen de visitas no puede estar condicionado a la voluntad unilateral de
la menor que en estos momentos cuenta con cuatro años de edad ya que dejar al
exclusivo criterio de la menor y a una edad tan temprana tal decisión haría inviable o
altamente improbable la persistencia de la relación paternofilial pudiendo llegar incluso a
la posible anulación de la figura paterna». La Audiencia Provincial no ofrece la razón que
le lleva a realizar tal afirmación. Por todo lo anterior, la Audiencia Provincial concluye que
no existe una imposibilidad física o jurídica para llevar a efecto el pronunciamiento
judicial sobre visitas y estancias en este supuesto. En cambio, lo que sí se ha apreciado
«es la escasa disposición motivadora de la abuela materna, […], para el normal
desarrollo de las visitas de [la menor]-progenitor no custodio».
Así, siguiendo el razonamiento expresado en los tres autos impugnados, se llega a la
absurda situación de que, para poder continuar con el régimen de visitas supuestamente
incumplido, solo queda obligar a la recurrente a que obligue a su madre, abuela de la
niña y encargada de llevarla al punto de encuentro familiar, a sostener una actitud
favorable y de empatía con el padre. Las instancias competentes reconocen que, en
efecto, el cumplimiento del régimen de visitas no pasa por una obligación personalísima
de la madre custodia de llevar personalmente a su hija a los encuentros con su padre,
admitiendo que sea la abuela materna quien se encargue de este cometido. Sin
embargo, apenas se menciona que la falta de acompañamiento de la madre se debe a
que está en tratamiento psicológico por las secuelas generadas por la violencia ejercida
por su exmarido sobre ella durante su relación de pareja.
En efecto, las decisiones impugnadas se adoptan paralelamente a que, por auto de 3
de abril de 2017, se iniciaran diligencias previas en procedimiento tramitado en el mismo
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, bajo el número 200-2017, tras la
recepción de escrito de 31 de marzo de 2017, presentado por la Fiscalía Provincial de
Guipúzcoa que, a su vez, dictó el correspondiente decreto de 30 de marzo de 2017 en
las diligencias de investigación núm. 86-2017. El 2 de septiembre de 2019, el Ministerio
Fiscal formuló acusación contra el exmarido de la recurrente por diversos delitos de
violencia de género. El 7 de octubre de 2019 se dictó auto de apertura de juicio oral
contra el exmarido por varios delitos de violencia de género por el Juzgado de lo Penal
núm. 3 de San Sebastián. Pues bien, ninguna de las tres resoluciones impugnadas –
recuérdese que dos de los tres autos proceden del juzgado especializado en violencia
contra la mujer–, tiene en cuenta en su ponderación de los intereses y derechos en juego
la vía penal abierta contra el padre de la niña como indicio fundado de que aquel pudo
cometer conductas constitutivas de violencia machista contra la madre de su hija.
En cambio, tanto el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián como la
Audiencia Provincial coinciden en exigir de la madre una obligación positiva respecto de
la realización de las visitas entre su hija y el padre de esta, requiriéndole una actitud
favorecedora y proactiva respecto de la relación entre ellos. Como se ha mencionado ya,
se acepta que la madre puede delegar el acompañamiento de la niña al punto de
encuentro familiar en una tercera persona, en este caso la abuela materna. Ahora bien,
aquella obligación positiva de favorecimiento de que se mantenga la buena relación
paternofilial se extiende a procurar que la abuela favorezca el encuentro, o convenza a la
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