T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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Viernes 1 de noviembre de 2024

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niña para estar con su padre. De ahí que tanto el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de
San Sebastián como la Audiencia Provincial, en su valoración del incumplimiento del
régimen de visitas establecido en la sentencia de divorcio, insistan en la actitud poco
colaboradora de la abuela materna, quien parece adoptar una actitud pasiva ante las
negativas de su nieta a estar con su padre en periodos de ocho horas en su domicilio,
sin supervisión. A este respecto debe señalarse, por un lado, que una actitud neutra no
equivale a una actitud obstruccionista de la abuela –no consta en autos que la abuela
activamente desanime a la nieta a visitar a su padre–; por otro lado, la abuela es la
madre de la hoy recurrente que, como se ha dicho, según los indicios fundados de los
que se disponía, podía haber sido víctima de violencia de género a manos de su
exmarido y padre de su hija. Desde esta perspectiva, puede entenderse que la abuela,
sin oponerse a las visitas –es ella misma la que acompaña a la niña–, no muestre una
actitud proactiva ante la celebración de los encuentros paternofiliales, más cuando, como
se ha dicho, es la propia niña la que se niega a ver su padre una vez que las visitas son
en su piso y de duración más larga.
Ante este escenario, debemos concluir que las resoluciones judiciales impugnadas
no ofrecen la motivación reforzada exigida por el art. 24.1 CE en un contexto de violencia
de género. No reflejan la existencia de indicios fundados de que el divorcio contencioso y
el posterior desarrollo del régimen de visitas entre el padre y su hija se produce en un
contexto de violencia en que la madre de la niña es la víctima, desconociendo con ello
las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género. Ignorando los
informes de la pediatra y de la psicóloga infantil, los órganos judiciales cuyas
resoluciones son objeto de este recurso equiparan el interés superior de la niña con el
mantenimiento y favorecimiento de relaciones con su padre, contraviniendo de este
modo su deber de aplicación de la legalidad vigente de conformidad con el principio de
igualdad de género y su obligación de interpretación de nuestros derechos de
conformidad con el Derecho internacional de los derechos humanos.
En las tres resoluciones impugnadas se exige de la mujer una actitud decidida que
fomente la relación de la menor con su padre, exigencia que, con independencia de la
concurrencia o no de incidentes de violencia de género, desborda las obligaciones de la
madre en el cumplimiento del régimen de parentalidad. Siendo así, con mayor razón
debemos afirmar que en un supuesto como el actual, en que existen indicios de violencia
de género, la madre –o la persona que ella designe– dará efectivo cumplimiento al
régimen de visitas establecido en la decisión judicial llevando a su hijo o hija al punto de
encuentro familiar designado en cada ocasión para que se produzcan los encuentros con
el padre.
Requerir judicialmente a la progenitora custodia una actitud favorecedora de la
realización del régimen de visitas y/o estancias establecido en un proceso de divorcio
contencioso, o presumir en sede judicial que el interés superior del menor solo quedará
preservado en un contexto en el que se favorezcan las relaciones con el padre no
custodio, contraviene el canon de motivación exigido por el art. 24.1 CE que, como se ha
dicho, es reforzado cuando quedan afectados derechos fundamentales o valores
superiores de nuestro ordenamiento. Así, en el caso que da origen a esta sentencia, al
exigirse judicialmente de la ahora demandante de amparo una actitud proactiva en
relación con el cumplimiento del régimen de visitas y estancias en favor de su presunto
agresor, desconociendo con ello las vulneraciones de derechos, empezando por la
igualdad, que lleva aparejado todo incidente de violencia de género, se ha incurrido en
una conculcación del deber de motivación reforzada que para estos casos impone el
art. 24.1 de nuestra Constitución.
5.

Efectos de la estimación del recurso.

Como efectos derivados de la estimación de la queja de la demanda y con ella del
recurso interpuesto, procede, en primer lugar, declarar vulnerado el derecho a la tutela
judicial efectiva de la recurrente en su vertiente de obtener una resolución judicial
motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE). Esta lesión se ha producido porque

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