T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139687
ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas, el auto núm. 56/2021 dictado por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el 26 de abril de 2021, el auto
núm. 28/2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, y el
auto de 3 de marzo de 2020 dictado por ese mismo juzgado por el que se despacha la
ejecución, ha tenido en cuenta en su argumentación que el conflicto respecto de las
visitas de la hija común menor de edad se produjo en un contexto de violencia de género
sobre la recurrente por parte su exmarido.
El restablecimiento en el derecho vulnerado conlleva la declaración de nulidad de las
resoluciones cuestionadas. Sin embargo, visto el tiempo transcurrido desde que se
dictaron los autos impugnados, es obvio que las circunstancias relevantes para resolver
sobre el régimen de visitas ha cambiado –edad de la niña y condena del padre–, por lo
que, en aras de preservar la seguridad jurídica y los derechos de las personas afectadas,
debemos limitar el alcance de la estimación del recurso de amparo a la declaración de
lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y nulidad
de las decisiones impugnadas, sin ordenar, en cambio, la retroacción de las actuaciones.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña V.F.C., y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto
núm. 56/2021, de 26 de abril, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa en el recurso de apelación núm. 2071-2021; el auto núm. 28/2020, de 26
de agosto, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, en el
procedimiento de oposición núm. 70-2020; y el auto de 3 de marzo de 2020 acordado
por el mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada
Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo 3901-2021
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por las razones que
defendí durante la deliberación en la Sala y que expongo a continuación.
El recurso de amparo se interpone porque la recurrente considera, esencialmente,
que las resoluciones judiciales que impugna, dictadas en un proceso de ejecución de
una sentencia de divorcio en la que se establecía un régimen de visitas progresivas de la
hija común en favor del padre, en cuanto imponen una actitud proactiva respecto del
cumplimiento del régimen de visitas, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva en la
faceta de derecho a obtener una resolución en Derecho no arbitraria, congruente y que
no lesione el principio iura novit curia (art. 24.1 CE).
La sentencia estima el recurso de amparo ya que considera vulnerado el derecho a
la tutela judicial efectiva de la recurrente en su vertiente de obtener una resolución
judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), en cuanto que ninguna de las
resoluciones judiciales impugnadas habría tenido en cuenta que el conflicto respecto de
las visitas de la hija común menor de edad se produce en un contexto de violencia de
género sobre la recurrente ejercida por su exmarido.
cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139687
ninguna de las resoluciones judiciales impugnadas, el auto núm. 56/2021 dictado por la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa el 26 de abril de 2021, el auto
núm. 28/2020 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, y el
auto de 3 de marzo de 2020 dictado por ese mismo juzgado por el que se despacha la
ejecución, ha tenido en cuenta en su argumentación que el conflicto respecto de las
visitas de la hija común menor de edad se produjo en un contexto de violencia de género
sobre la recurrente por parte su exmarido.
El restablecimiento en el derecho vulnerado conlleva la declaración de nulidad de las
resoluciones cuestionadas. Sin embargo, visto el tiempo transcurrido desde que se
dictaron los autos impugnados, es obvio que las circunstancias relevantes para resolver
sobre el régimen de visitas ha cambiado –edad de la niña y condena del padre–, por lo
que, en aras de preservar la seguridad jurídica y los derechos de las personas afectadas,
debemos limitar el alcance de la estimación del recurso de amparo a la declaración de
lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y nulidad
de las decisiones impugnadas, sin ordenar, en cambio, la retroacción de las actuaciones.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo
interpuesto por doña V.F.C., y, en consecuencia:
1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la demandante de
amparo a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto
núm. 56/2021, de 26 de abril, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial
de Guipúzcoa en el recurso de apelación núm. 2071-2021; el auto núm. 28/2020, de 26
de agosto, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, en el
procedimiento de oposición núm. 70-2020; y el auto de 3 de marzo de 2020 acordado
por el mismo Juzgado de Violencia sobre la Mujer.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada
Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la sentencia
dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo 3901-2021
En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por las razones que
defendí durante la deliberación en la Sala y que expongo a continuación.
El recurso de amparo se interpone porque la recurrente considera, esencialmente,
que las resoluciones judiciales que impugna, dictadas en un proceso de ejecución de
una sentencia de divorcio en la que se establecía un régimen de visitas progresivas de la
hija común en favor del padre, en cuanto imponen una actitud proactiva respecto del
cumplimiento del régimen de visitas, vulneran su derecho a la tutela judicial efectiva en la
faceta de derecho a obtener una resolución en Derecho no arbitraria, congruente y que
no lesione el principio iura novit curia (art. 24.1 CE).
La sentencia estima el recurso de amparo ya que considera vulnerado el derecho a
la tutela judicial efectiva de la recurrente en su vertiente de obtener una resolución
judicial motivada y fundada en Derecho (art. 24.1 CE), en cuanto que ninguna de las
resoluciones judiciales impugnadas habría tenido en cuenta que el conflicto respecto de
las visitas de la hija común menor de edad se produce en un contexto de violencia de
género sobre la recurrente ejercida por su exmarido.
cve: BOE-A-2024-22659
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Núm. 264