T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139688
Las razones de mi discrepancia con la sentencia aprobada son las siguientes:
1. La sentencia modifica el problema constitucional que se plantea en la demanda
de amparo.
El objeto principal del proceso de amparo debería haberse centrado en determinar si
las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
de la demandante de amparo, en su vertiente de obtención de una resolución
debidamente motivada, a partir de la denuncia de que, en ejecución de la sentencia de
divorcio, se han dictado resoluciones judiciales arbitrarias e incoherentes. Esa es la
queja que se formula por la demanda de amparo y así se recoge en el fundamento
jurídico 1 de la sentencia. No cabe apreciar, como se hace a renglón seguido, en ese
fundamento jurídico 1 que «[p]ara la recurrente en amparo los órganos judiciales
implicados en el proceso de ejecución de la decisión sobre las visitas no han tenido en
cuenta que el divorcio se enmarca en un contexto de violencia de género ejercida por su
expareja, que estaba siendo resuelto en un procedimiento penal, y que le había
generado secuelas psicológicas», pues esa no es la queja que se formula en la demanda
y a la que hubiera debido atenerse este tribunal.
Sin embargo, a partir de la anterior afirmación, la sentencia cambia radicalmente el
objeto del proceso de amparo en el fundamento jurídico 3 cuando señala que «[t]odas
las resoluciones impugnadas, objeto de este recurso, están conectadas o afectan al
derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, porque todo
el proceso judicial se desarrolla en un contexto de violencia de género, y los delitos
relacionados con la violencia de género constituyen la forma más grave de
discriminación contra la mujer (STC 48/2024, FJ 5). Se requería por ello en este caso,
por parte de nuestros órganos jurisdiccionales, una motivación reforzada que, en el
ejercicio de su función aplicativa de la legalidad vigente, evidenciara, sin ningún tipo de
duda, que las decisiones adoptadas, que imputaron a la ahora demandante de amparo
una suerte de falta de colaboración en la ejecución del régimen de visitas, tuvieron en
cuenta el contexto de violencia en el que se dictaban y su conexión con el derecho a la
igualdad y la no discriminación. En caso contrario este tribunal, en el ejercicio legítimo de
su competencia, estimará la alegada vulneración del art. 24.1 CE, pues como hemos
declarado ya, la discriminación entraña siempre una arbitrariedad [SSTC 102/2012, de 8
de mayo, FJ 4; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 12 b)]».
Eso hace que la sentencia resuelva en realidad una cuestión que no se ha suscitado
ni en el proceso de amparo ni en el proceso judicial previo, en el que no se ha planteado
un problema de discriminación relacionado con el art. 14 CE sino, exclusivamente uno
relacionado con el derecho a la adecuada motivación de las decisiones judiciales.
Cuestión distinta es que ceñirse a lo denunciado en la demanda de amparo impediría a
la sentencia argumentar como lo hace y extraer las conclusiones que extrae.
La sentencia construye un canon ad hoc para aplicar en el proceso.
La sentencia, tras exponer la legislación aplicable y los tratados internacionales
suscritos por España construye un canon de enjuiciamiento ad casum.
Dicho canon es el siguiente, tal como se formula en el fundamento jurídico 3, «en
atención al deber legal de aplicación por nuestros poderes públicos del principio
transversal de la igualdad de género y en virtud del art. 10.2 CE, parámetro interpretativo
insoslayable de nuestro sistema de derechos y libertades (SSTC 19/2023, de 22 de
marzo, FJ 3; 22/2023, de 27 de marzo, FJ 3, o 61/2024, de 9 de abril, FJ 4), en el
ejercicio de sus funciones los jueces deben ser muy conscientes de las dinámicas de
sometimiento inherentes a la violencia de género que impactan negativamente en las
mujeres que han sido víctimas, no pudiendo asumir que el interés superior del menor es
equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores».
La conclusión de la aplicación de dicho canon aparece en el fundamento jurídico 4:
«En un supuesto como el actual, en que existen indicios de violencia de género, la
cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es
2.
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139688
Las razones de mi discrepancia con la sentencia aprobada son las siguientes:
1. La sentencia modifica el problema constitucional que se plantea en la demanda
de amparo.
El objeto principal del proceso de amparo debería haberse centrado en determinar si
las resoluciones judiciales recurridas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva
de la demandante de amparo, en su vertiente de obtención de una resolución
debidamente motivada, a partir de la denuncia de que, en ejecución de la sentencia de
divorcio, se han dictado resoluciones judiciales arbitrarias e incoherentes. Esa es la
queja que se formula por la demanda de amparo y así se recoge en el fundamento
jurídico 1 de la sentencia. No cabe apreciar, como se hace a renglón seguido, en ese
fundamento jurídico 1 que «[p]ara la recurrente en amparo los órganos judiciales
implicados en el proceso de ejecución de la decisión sobre las visitas no han tenido en
cuenta que el divorcio se enmarca en un contexto de violencia de género ejercida por su
expareja, que estaba siendo resuelto en un procedimiento penal, y que le había
generado secuelas psicológicas», pues esa no es la queja que se formula en la demanda
y a la que hubiera debido atenerse este tribunal.
Sin embargo, a partir de la anterior afirmación, la sentencia cambia radicalmente el
objeto del proceso de amparo en el fundamento jurídico 3 cuando señala que «[t]odas
las resoluciones impugnadas, objeto de este recurso, están conectadas o afectan al
derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, porque todo
el proceso judicial se desarrolla en un contexto de violencia de género, y los delitos
relacionados con la violencia de género constituyen la forma más grave de
discriminación contra la mujer (STC 48/2024, FJ 5). Se requería por ello en este caso,
por parte de nuestros órganos jurisdiccionales, una motivación reforzada que, en el
ejercicio de su función aplicativa de la legalidad vigente, evidenciara, sin ningún tipo de
duda, que las decisiones adoptadas, que imputaron a la ahora demandante de amparo
una suerte de falta de colaboración en la ejecución del régimen de visitas, tuvieron en
cuenta el contexto de violencia en el que se dictaban y su conexión con el derecho a la
igualdad y la no discriminación. En caso contrario este tribunal, en el ejercicio legítimo de
su competencia, estimará la alegada vulneración del art. 24.1 CE, pues como hemos
declarado ya, la discriminación entraña siempre una arbitrariedad [SSTC 102/2012, de 8
de mayo, FJ 4; 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 12 b)]».
Eso hace que la sentencia resuelva en realidad una cuestión que no se ha suscitado
ni en el proceso de amparo ni en el proceso judicial previo, en el que no se ha planteado
un problema de discriminación relacionado con el art. 14 CE sino, exclusivamente uno
relacionado con el derecho a la adecuada motivación de las decisiones judiciales.
Cuestión distinta es que ceñirse a lo denunciado en la demanda de amparo impediría a
la sentencia argumentar como lo hace y extraer las conclusiones que extrae.
La sentencia construye un canon ad hoc para aplicar en el proceso.
La sentencia, tras exponer la legislación aplicable y los tratados internacionales
suscritos por España construye un canon de enjuiciamiento ad casum.
Dicho canon es el siguiente, tal como se formula en el fundamento jurídico 3, «en
atención al deber legal de aplicación por nuestros poderes públicos del principio
transversal de la igualdad de género y en virtud del art. 10.2 CE, parámetro interpretativo
insoslayable de nuestro sistema de derechos y libertades (SSTC 19/2023, de 22 de
marzo, FJ 3; 22/2023, de 27 de marzo, FJ 3, o 61/2024, de 9 de abril, FJ 4), en el
ejercicio de sus funciones los jueces deben ser muy conscientes de las dinámicas de
sometimiento inherentes a la violencia de género que impactan negativamente en las
mujeres que han sido víctimas, no pudiendo asumir que el interés superior del menor es
equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores».
La conclusión de la aplicación de dicho canon aparece en el fundamento jurídico 4:
«En un supuesto como el actual, en que existen indicios de violencia de género, la
cve: BOE-A-2024-22659
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