T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139689
madre –o la persona que ella designe– dará efectivo cumplimiento al régimen de visitas
establecido en la decisión judicial llevando a su hijo o hija al punto de encuentro familiar
designado en cada ocasión para que se produzcan los encuentros con el padre.
Requerir judicialmente a la progenitora custodia una actitud favorecedora de la
realización del régimen de visitas y/o estancias establecido en un proceso de divorcio
contencioso, o presumir en sede judicial que el interés superior del menor solo quedará
preservado en un contexto en el que se favorezcan las relaciones con el padre no
custodio, contraviene el canon de motivación exigido por el art. 24.1 CE que, como se ha
dicho, es reforzado cuando quedan afectados derechos fundamentales o valores
superiores de nuestro ordenamiento. Así, en el caso que da origen a esta sentencia, al
exigirse judicialmente de la ahora demandante de amparo una actitud proactiva en
relación con el cumplimiento del régimen de visitas y estancias en favor de su presunto
agresor, desconociendo con ello las vulneraciones de derechos, empezando por la
igualdad, que lleva aparejado todo incidente de violencia de género, se ha incurrido en
una conculcación del deber de motivación reforzada que para estos casos impone el
art. 24.1 de nuestra Constitución».
El problema de ese canon es el ya señalado antes: se construye atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, para no tener que aplicar el consolidado canon relativo
a las exigencias derivadas del dictado de una resolución fundada en Derecho. Y eso
pese a que la propia sentencia había afirmado en el fundamento jurídico 2, remitiéndose
entre otras a la STC 55/2003, FJ 6, que iba a aplicarlo. Con ello, la sentencia cae en una
clara incoherencia al afirmar que va a proyectar al caso el mencionado canon
constitucional cuando luego, en realidad, no va a usarlo, por cuanto es desplazado por el
construido a partir de la ya señalada reformulación de la queja que se plantea en el
recurso de amparo. El canon se vincula a la exigencia de una motivación reforzada en
relación con el contexto de violencia y su conexión con el derecho a la igualdad y la no
discriminación.
Ese énfasis en la motivación reforzada también es, a mi parecer, innecesario. A los
efectos del presente proceso de amparo, en el que hay evidentes intereses de un menor
concernidos, lo único que debería tenerse en cuenta, si se hubiera sido coherente con la
queja planteada y no se hubiera reformulado, es el deber de motivación reforzada en
relación con el interés superior del menor, tal como recuerda, por ejemplo, la
STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3 a), citada por la propia sentencia. Lo que ocurre es,
simplemente, que ese deber de motivación de las resoluciones judiciales requiere un
canon reforzado cuando lo que está en juego son cuestiones relacionadas con el interés
superior del menor, que debe presidir la toma de decisiones en aquellas que le atañen.
Interés de la menor que, como expongo seguidamente, no puede entenderse
desconocido por las resoluciones judiciales anuladas por la sentencia.
3. La resolución del caso concreto no se ajusta a los cánones constitucionales
aplicables y además no tiene en cuenta la totalidad de los elementos que constituyen el
contexto del caso ni tampoco todos los argumentos de las resoluciones judiciales.
La sentencia dedica el fundamento jurídico 4 a lo que denomina aplicación al caso de
la doctrina constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones de ejecución
de regímenes de visita (art. 24.1 CE) en contextos de violencia de género.
Aplicación que, tras un aparente examen detallado de las resoluciones impugnadas,
le lleva a concluir que las resoluciones judiciales son carentes de motivación e
irrazonables (o conducentes a resultados absurdos, como los califica la sentencia)
básicamente por dos razones. La primera es que se omite la existencia de un proceso
penal contra el padre por delitos relacionados con la violencia de género. La segunda es
que exigen una obligación positiva respecto de la realización de las visitas entre su hija y
el padre de esta, requiriéndole una actitud favorecedora y proactiva respecto de la
relación entre ellos, aceptándose que la madre puede delegar el acompañamiento de la
niña al punto de encuentro familiar en una tercera persona, en este caso la abuela
materna, sobre la que se extiende aquella obligación.
cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139689
madre –o la persona que ella designe– dará efectivo cumplimiento al régimen de visitas
establecido en la decisión judicial llevando a su hijo o hija al punto de encuentro familiar
designado en cada ocasión para que se produzcan los encuentros con el padre.
Requerir judicialmente a la progenitora custodia una actitud favorecedora de la
realización del régimen de visitas y/o estancias establecido en un proceso de divorcio
contencioso, o presumir en sede judicial que el interés superior del menor solo quedará
preservado en un contexto en el que se favorezcan las relaciones con el padre no
custodio, contraviene el canon de motivación exigido por el art. 24.1 CE que, como se ha
dicho, es reforzado cuando quedan afectados derechos fundamentales o valores
superiores de nuestro ordenamiento. Así, en el caso que da origen a esta sentencia, al
exigirse judicialmente de la ahora demandante de amparo una actitud proactiva en
relación con el cumplimiento del régimen de visitas y estancias en favor de su presunto
agresor, desconociendo con ello las vulneraciones de derechos, empezando por la
igualdad, que lleva aparejado todo incidente de violencia de género, se ha incurrido en
una conculcación del deber de motivación reforzada que para estos casos impone el
art. 24.1 de nuestra Constitución».
El problema de ese canon es el ya señalado antes: se construye atendiendo a las
circunstancias del caso concreto, para no tener que aplicar el consolidado canon relativo
a las exigencias derivadas del dictado de una resolución fundada en Derecho. Y eso
pese a que la propia sentencia había afirmado en el fundamento jurídico 2, remitiéndose
entre otras a la STC 55/2003, FJ 6, que iba a aplicarlo. Con ello, la sentencia cae en una
clara incoherencia al afirmar que va a proyectar al caso el mencionado canon
constitucional cuando luego, en realidad, no va a usarlo, por cuanto es desplazado por el
construido a partir de la ya señalada reformulación de la queja que se plantea en el
recurso de amparo. El canon se vincula a la exigencia de una motivación reforzada en
relación con el contexto de violencia y su conexión con el derecho a la igualdad y la no
discriminación.
Ese énfasis en la motivación reforzada también es, a mi parecer, innecesario. A los
efectos del presente proceso de amparo, en el que hay evidentes intereses de un menor
concernidos, lo único que debería tenerse en cuenta, si se hubiera sido coherente con la
queja planteada y no se hubiera reformulado, es el deber de motivación reforzada en
relación con el interés superior del menor, tal como recuerda, por ejemplo, la
STC 53/2024, de 8 de abril, FJ 3 a), citada por la propia sentencia. Lo que ocurre es,
simplemente, que ese deber de motivación de las resoluciones judiciales requiere un
canon reforzado cuando lo que está en juego son cuestiones relacionadas con el interés
superior del menor, que debe presidir la toma de decisiones en aquellas que le atañen.
Interés de la menor que, como expongo seguidamente, no puede entenderse
desconocido por las resoluciones judiciales anuladas por la sentencia.
3. La resolución del caso concreto no se ajusta a los cánones constitucionales
aplicables y además no tiene en cuenta la totalidad de los elementos que constituyen el
contexto del caso ni tampoco todos los argumentos de las resoluciones judiciales.
La sentencia dedica el fundamento jurídico 4 a lo que denomina aplicación al caso de
la doctrina constitucional sobre el deber de motivación de las resoluciones de ejecución
de regímenes de visita (art. 24.1 CE) en contextos de violencia de género.
Aplicación que, tras un aparente examen detallado de las resoluciones impugnadas,
le lleva a concluir que las resoluciones judiciales son carentes de motivación e
irrazonables (o conducentes a resultados absurdos, como los califica la sentencia)
básicamente por dos razones. La primera es que se omite la existencia de un proceso
penal contra el padre por delitos relacionados con la violencia de género. La segunda es
que exigen una obligación positiva respecto de la realización de las visitas entre su hija y
el padre de esta, requiriéndole una actitud favorecedora y proactiva respecto de la
relación entre ellos, aceptándose que la madre puede delegar el acompañamiento de la
niña al punto de encuentro familiar en una tercera persona, en este caso la abuela
materna, sobre la que se extiende aquella obligación.
cve: BOE-A-2024-22659
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Núm. 264