T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139690
No me parece que esas dos razones conviertan a las resoluciones impugnadas en
irrazonables en los términos de la consolidada doctrina constitucional, sino que, por el
contrario, coincido con la fiscal en que la motivación de las resoluciones impugnadas fue
conforme al canon constitucionalmente aplicable, el relativo a la exigencia de que se
dicte una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (por todas, STC 28/2024,
de 27 de febrero, FJ 4, citada por la propia sentencia).
(i) La primera razón, el contexto de violencia de género, podría dar lugar en su caso
a una modificación del régimen de visitas, pero lo aquí discutido es una cosa diferente, la
correcta ejecución del régimen diseñado judicialmente en interés de la menor y fijado en
una resolución firme. O, en otros términos, la intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes y de las situaciones jurídicas que en ellas se declaran.
(ii) En cuanto a la segunda razón, la actitud positiva respecto al régimen de visitas,
es cierto que las resoluciones judiciales destacan la pasividad de la madre que ha
delegado la función de acompañamiento de la menor en la abuela materna, pero ello se
debe también al planteamiento argumental del incidente de ejecución interpuesto por el
padre, el cual hace especial énfasis en la falta de una actitud proactiva de la madre en
punto al cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecidas, planteamiento al
que las resoluciones judiciales dan debida respuesta. Por otra parte, también se da
cumplida respuesta a las alegaciones de la madre de la menor y no se impone nada que
no sea el efectivo cumplimiento del régimen de visitas previamente determinado y que se
ha establecido para salvaguardar el interés de la menor en el mantenimiento de las
relaciones con su padre. El régimen de visitas es, en todo caso, modificable por los
cauces procesales oportunos, tal como ya señalé.
(iii) También me parece relevante destacar que, pese a la apariencia de
exhaustividad, la sentencia no hace una lectura completa de los argumentos contenidos
en las resoluciones judiciales.
Al respecto, junto al argumento del que podríamos denominar comportamiento
proactivo, que puede compartirse o no, pero que atendiendo al contexto del proceso de
que se trata no creo que pueda calificarse de irracional, las resoluciones judiciales añaden
otro. Que el régimen de visitas se ha establecido en decisiones judiciales que han de
cumplirse en sus términos en la medida en que en ellas se expresa el interés superior de
la menor, previa la correspondiente ponderación judicial de las circunstancias del caso.
Así, en el auto 28/2020, de 26 de agosto, dictado por el Juzgado de Violencia sobre
la Mujer de San Sebastián, se afirma: «Es por ello por lo que entendemos que el auto
por el que se despacha la ejecución debe mantenerse en la medida en que sí puede
detectarse una cierta actitud de incumplimiento o contraria al cumplimiento judicial en la
madre ejecutada y en la medida en que, obviamente, lo que procede, en este caso, es la
ejecución efectiva y real de las estancias padre-hija judicialmente establecidas pues este
es el régimen que, previos los pertinentes informes, se ha considerado como más
adecuado y beneficioso para la menor y para su desarrollo emocional y en compañía de
sus dos progenitores. Por ello, entendemos debe mantenerse el requerimiento de
cumplimiento a la ejecutada que se realiza en el auto por el que se despacha la
ejecución, debiendo, por tanto, desestimarse la oposición esgrimida frente al mismo».
Por su parte, el auto 56/2021, de 26 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa, resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el
anterior, afirma, tras recordar la importancia del cumplimiento de las resoluciones
judiciales en sus propios términos: «El derecho de visitas no constituye por lo tanto un
capricho del juzgador en su sentencia, una imposición del progenitor no custodio al
progenitor custodio y/o al menor o una victimización o un castigo para el progenitor
custodio sino que tiene otra dimensión cual es la de propiciar la continuación de las
relaciones paterno o materno filiales, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los
lazos de afecto que deben mediar entre ellos y por estimar que el adecuado desarrollo
de la personalidad del menor se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones lo
más normalizadas posibles con ambos progenitores y las familias extensas de los mismos».
cve: BOE-A-2024-22659
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139690
No me parece que esas dos razones conviertan a las resoluciones impugnadas en
irrazonables en los términos de la consolidada doctrina constitucional, sino que, por el
contrario, coincido con la fiscal en que la motivación de las resoluciones impugnadas fue
conforme al canon constitucionalmente aplicable, el relativo a la exigencia de que se
dicte una resolución judicial motivada y fundada en Derecho (por todas, STC 28/2024,
de 27 de febrero, FJ 4, citada por la propia sentencia).
(i) La primera razón, el contexto de violencia de género, podría dar lugar en su caso
a una modificación del régimen de visitas, pero lo aquí discutido es una cosa diferente, la
correcta ejecución del régimen diseñado judicialmente en interés de la menor y fijado en
una resolución firme. O, en otros términos, la intangibilidad de las resoluciones judiciales
firmes y de las situaciones jurídicas que en ellas se declaran.
(ii) En cuanto a la segunda razón, la actitud positiva respecto al régimen de visitas,
es cierto que las resoluciones judiciales destacan la pasividad de la madre que ha
delegado la función de acompañamiento de la menor en la abuela materna, pero ello se
debe también al planteamiento argumental del incidente de ejecución interpuesto por el
padre, el cual hace especial énfasis en la falta de una actitud proactiva de la madre en
punto al cumplimiento del régimen de visitas judicialmente establecidas, planteamiento al
que las resoluciones judiciales dan debida respuesta. Por otra parte, también se da
cumplida respuesta a las alegaciones de la madre de la menor y no se impone nada que
no sea el efectivo cumplimiento del régimen de visitas previamente determinado y que se
ha establecido para salvaguardar el interés de la menor en el mantenimiento de las
relaciones con su padre. El régimen de visitas es, en todo caso, modificable por los
cauces procesales oportunos, tal como ya señalé.
(iii) También me parece relevante destacar que, pese a la apariencia de
exhaustividad, la sentencia no hace una lectura completa de los argumentos contenidos
en las resoluciones judiciales.
Al respecto, junto al argumento del que podríamos denominar comportamiento
proactivo, que puede compartirse o no, pero que atendiendo al contexto del proceso de
que se trata no creo que pueda calificarse de irracional, las resoluciones judiciales añaden
otro. Que el régimen de visitas se ha establecido en decisiones judiciales que han de
cumplirse en sus términos en la medida en que en ellas se expresa el interés superior de
la menor, previa la correspondiente ponderación judicial de las circunstancias del caso.
Así, en el auto 28/2020, de 26 de agosto, dictado por el Juzgado de Violencia sobre
la Mujer de San Sebastián, se afirma: «Es por ello por lo que entendemos que el auto
por el que se despacha la ejecución debe mantenerse en la medida en que sí puede
detectarse una cierta actitud de incumplimiento o contraria al cumplimiento judicial en la
madre ejecutada y en la medida en que, obviamente, lo que procede, en este caso, es la
ejecución efectiva y real de las estancias padre-hija judicialmente establecidas pues este
es el régimen que, previos los pertinentes informes, se ha considerado como más
adecuado y beneficioso para la menor y para su desarrollo emocional y en compañía de
sus dos progenitores. Por ello, entendemos debe mantenerse el requerimiento de
cumplimiento a la ejecutada que se realiza en el auto por el que se despacha la
ejecución, debiendo, por tanto, desestimarse la oposición esgrimida frente al mismo».
Por su parte, el auto 56/2021, de 26 de abril, de la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Guipúzcoa, resolutorio del recurso de apelación interpuesto contra el
anterior, afirma, tras recordar la importancia del cumplimiento de las resoluciones
judiciales en sus propios términos: «El derecho de visitas no constituye por lo tanto un
capricho del juzgador en su sentencia, una imposición del progenitor no custodio al
progenitor custodio y/o al menor o una victimización o un castigo para el progenitor
custodio sino que tiene otra dimensión cual es la de propiciar la continuación de las
relaciones paterno o materno filiales, evitando la ruptura, por falta de convivencia, de los
lazos de afecto que deben mediar entre ellos y por estimar que el adecuado desarrollo
de la personalidad del menor se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones lo
más normalizadas posibles con ambos progenitores y las familias extensas de los mismos».
cve: BOE-A-2024-22659
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Núm. 264