T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2024-22659)
Sala Segunda. Sentencia 115/2024, de 23 de septiembre de 2024. Recurso de amparo 3901-2021. Promovido por doña V.F.C., en relación con los autos dictados por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa y un juzgado de violencia sobre la mujer de San Sebastián en proceso de ejecución de sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): resoluciones judiciales que no satisfacen la obligación de motivación reforzada al pronunciarse sobre el régimen de visitas en un contexto de violencia de género. Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139691
En suma, como con acierto ha señalado la fiscal en sus alegaciones, las resoluciones
judiciales pueden compartirse o no, pero son respetuosas con el derecho a la tutela
judicial efectiva de la recurrente en amparo por cuanto, atendiendo a las circunstancias
del caso, esta obtiene en instancia y en apelación una respuesta motivada basada en lo
que se considera el interés superior de la menor en el caso concreto. Teniendo en
cuenta, además, que lo discutido no era el derecho del padre a relacionarse con su hija
sino, atendiendo al proceso del que este recurso de amparo trae causa, algo mucho más
concreto y, a la vez, diferente, como es la correcta ejecución de un determinado régimen
de visitas fijado judicialmente, ejecución reclamada por el padre de la menor.
No me parece por ello que, teniendo en cuenta su objeto, las decisiones judiciales
cuestionadas en este proceso puedan ser tildadas de inmotivadas, no fundadas en
Derecho o incongruentes con las peticiones de las partes. La sentencia aprobada por la
Sala llega a la conclusión contraria, a mi parecer errónea, lo que comporta realizar un
nuevo enjuiciamiento del caso.
En conclusión, atendiendo a cuanto se lleva expuesto, considero que el recurso de
amparo debió ser desestimado.
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3901-2021
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión expresada por la mayoría
de la Sala, formulo el presente voto particular concurrente.
1. Comparto plenamente el fallo de la sentencia en cuanto a la estimación del recurso
de amparo y a la limitación de sus efectos a la nulidad de las resoluciones judiciales
impugnadas, sin retroacción de actuaciones, por las razones expuestas en el
fundamento jurídico 5. Comparto, por tanto, la apreciación de una vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una
resolución motivada y fundada en Derecho, por parte de los órganos judiciales
implicados en la ejecución del régimen de visitas de la hija común menor de edad de la
recurrente de amparo y su exmarido. Y ello por cuanto la argumentación de sus resoluciones
no ha tenido en cuenta el contexto de violencia de género subyacente en este conflicto
familiar, habiendo basado la apreciación del incumplimiento del régimen de visitas
establecido en la sentencia de divorcio por parte de la madre recurrente (i) en la carencia,
tanto de ella como de la persona en la que delega la entrega y recogida de su hija en el
punto de encuentro familiar, de una actitud proactiva y motivadora de la menor, que incentive
las visitas con el progenitor no custodio, y (ii) en que el interés superior de la menor
queda preservado en este caso favoreciendo las relaciones con ambos progenitores.
2. Sin embargo, aceptando la irrazonabilidad de los dos motivos esgrimidos por los
órganos judiciales, y la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE, discrepo de las
afirmaciones vertidas en el fundamento jurídico 3 para sustentar dicha irrazonabilidad. Y ello
porque la misma se basa, primero, en un incumplimiento de los dictámenes del Comité de la
CEDAW y de los informes del GREVIO que, ex art. 10.2 CE se convierten en el parámetro
de constitucionalidad; y, segundo, en un incumplimiento de la ley aplicable a este caso
que, según la mayoría, ha asumido lo establecido por dichos comités de expertos.
En efecto, en dicho fundamento jurídico se asevera que, «en virtud del art. 10.2 CE,
parámetro interpretativo insoslayable de nuestro sistema de derechos y libertades
(SSTC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3; 22/2023, de 27 de marzo, FJ 3, o 61/2024, de 9
de abril, FJ 4) […] los jueces deben ser muy conscientes de las dinámicas de
sometimiento inherentes a la violencia de género […] no pudiendo asumir que el interés
superior del menor es equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores».
cve: BOE-A-2024-22659
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Núm. 264
Viernes 1 de noviembre de 2024
Sec. TC. Pág. 139691
En suma, como con acierto ha señalado la fiscal en sus alegaciones, las resoluciones
judiciales pueden compartirse o no, pero son respetuosas con el derecho a la tutela
judicial efectiva de la recurrente en amparo por cuanto, atendiendo a las circunstancias
del caso, esta obtiene en instancia y en apelación una respuesta motivada basada en lo
que se considera el interés superior de la menor en el caso concreto. Teniendo en
cuenta, además, que lo discutido no era el derecho del padre a relacionarse con su hija
sino, atendiendo al proceso del que este recurso de amparo trae causa, algo mucho más
concreto y, a la vez, diferente, como es la correcta ejecución de un determinado régimen
de visitas fijado judicialmente, ejecución reclamada por el padre de la menor.
No me parece por ello que, teniendo en cuenta su objeto, las decisiones judiciales
cuestionadas en este proceso puedan ser tildadas de inmotivadas, no fundadas en
Derecho o incongruentes con las peticiones de las partes. La sentencia aprobada por la
Sala llega a la conclusión contraria, a mi parecer errónea, lo que comporta realizar un
nuevo enjuiciamiento del caso.
En conclusión, atendiendo a cuanto se lleva expuesto, considero que el recurso de
amparo debió ser desestimado.
Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo
Alcubilla.–Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 3901-2021
En ejercicio de la facultad que me confiere el art. 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con el máximo respeto a la opinión expresada por la mayoría
de la Sala, formulo el presente voto particular concurrente.
1. Comparto plenamente el fallo de la sentencia en cuanto a la estimación del recurso
de amparo y a la limitación de sus efectos a la nulidad de las resoluciones judiciales
impugnadas, sin retroacción de actuaciones, por las razones expuestas en el
fundamento jurídico 5. Comparto, por tanto, la apreciación de una vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente del derecho a una
resolución motivada y fundada en Derecho, por parte de los órganos judiciales
implicados en la ejecución del régimen de visitas de la hija común menor de edad de la
recurrente de amparo y su exmarido. Y ello por cuanto la argumentación de sus resoluciones
no ha tenido en cuenta el contexto de violencia de género subyacente en este conflicto
familiar, habiendo basado la apreciación del incumplimiento del régimen de visitas
establecido en la sentencia de divorcio por parte de la madre recurrente (i) en la carencia,
tanto de ella como de la persona en la que delega la entrega y recogida de su hija en el
punto de encuentro familiar, de una actitud proactiva y motivadora de la menor, que incentive
las visitas con el progenitor no custodio, y (ii) en que el interés superior de la menor
queda preservado en este caso favoreciendo las relaciones con ambos progenitores.
2. Sin embargo, aceptando la irrazonabilidad de los dos motivos esgrimidos por los
órganos judiciales, y la consiguiente vulneración del art. 24.1 CE, discrepo de las
afirmaciones vertidas en el fundamento jurídico 3 para sustentar dicha irrazonabilidad. Y ello
porque la misma se basa, primero, en un incumplimiento de los dictámenes del Comité de la
CEDAW y de los informes del GREVIO que, ex art. 10.2 CE se convierten en el parámetro
de constitucionalidad; y, segundo, en un incumplimiento de la ley aplicable a este caso
que, según la mayoría, ha asumido lo establecido por dichos comités de expertos.
En efecto, en dicho fundamento jurídico se asevera que, «en virtud del art. 10.2 CE,
parámetro interpretativo insoslayable de nuestro sistema de derechos y libertades
(SSTC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3; 22/2023, de 27 de marzo, FJ 3, o 61/2024, de 9
de abril, FJ 4) […] los jueces deben ser muy conscientes de las dinámicas de
sometimiento inherentes a la violencia de género […] no pudiendo asumir que el interés
superior del menor es equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores».
cve: BOE-A-2024-22659
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Núm. 264